Antiguos problemas y nuevas dudas sobre la legitimación para impugnar acuerdos sociales

AutorJosefina Boquera Matarredona
CargoCatedrática de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia
Páginas15-46

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JOSEFINA BOQUERA MATARREDONA

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia

RESUMEN

En este trabajo analizamos las reformas realizadas por la Ley 31/2014 relacionadas con el derecho de información de los socios y la legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades de capital (art. 206 LSC), prestando especial atención a los problemas no resueltos y a las dudas que plantea la nueva regulación.

Palabras clave: legitimación, acuerdos sociales, impugnación, defecto formal, denuncia.

OLD PROBLEMS AND NEW DOUBTS ABOUT LEGAL STANDING TO CHALLENGE CORPORATE RESOLUTIONS

JOSEFINA BOQUERA MATARREDONA

Full Professor of Business Law. University of Valencia

ABSTRACT

This paper presents an analysis of the reforms carried out by Law 31/2014 regarding the right to information of the shareholders of listed and unlisted companies and the challenging of corporate resolutions and agreements. Special attention is paid to recent case law on this issue and to the unresolved problems and doubts raised by the new regulation.

Keywords: legitimation, corporate resolutions, challenging, formal defects, denunciation.

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SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LEGITIMACIÓN ACTIVA. 1.Sujetos legitimados: 1.1. Los socios: 1.1.1. Adquisición de la condición de socio antes de la adopción del acuerdo. 1.1.2. Titularidad, individual o conjunta, al menos, del uno por ciento del capital social. 1.2. Cualquiera de los administradores. 1.3. Los terceros que acrediten un interés legítimo. 1.4. Legitimación activamente para la impugnación de acuerdos sociales por normas especiales. 1.5. Legitimados para la impugnación de acuerdos contrarios al orden púb lico. 2. La exigencia de la denuncia previa de los defectos de forma para la impugnación de los acuerdos sociales. 2.1. Los defectos formales denunciables y los defectos formales impugnables. 2.2. Sujetos obligados a realizar la denuncia previa de los defectos for males. 2.3. «El momento opor tuno» de la denuncia previa y la forma de la denuncia previa de los defectos de forma. 3. Derecho de resarcimiento del daño ocasionado por el acuerdo impugnable.—III. LEGITIMACIÓN PASIVA. 1. La sociedad. 2. Intervención de los socios en defensa de la validez del acuerdo impugnado0.

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Introducción

Como es sabido, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (BOE núm. 293, de 4 de diciembre de 2014), refor mó profundamente la impugnación de acuerdos sociales tanto en lo relati vo a los acuerdos que son impugnables como a la caducidad de la acción de impugnación y la legitimación para la impugnación (arts. 204, 2005 y 206 LSC).

La impugnación de acuerdos sociales es un medio para el control de los socios mayoritarios y un instrumento adecuado para la protección de los derechos del socio (minoritario o no) . Pero puede tener consecuencias patrimoniales perjudiciales para la sociedad, los socios e incluso para el impugnante, pues puede paralizar operaciones societarias beneficiosas para la empresa y acarrear la pérdida de confianza de los inversores y suponer un coste para la sociedad y el socio o socios impugnantes.

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La Exposición de Motivos de la Ley 31/2014 (apartado IV, in fine) dice que en la reforma del régimen jurídico de la impugnación « se han ponderado las exigencias derivadas de la eficacia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico». Por ello «se adoptan cautelas en materia de vicios formales poco relevantes para evitar los abusos que en la práctica pueden producirse». Además, la citada Exposición de Motivos añade que el objetivo de la reforma de la legitimación para la impugnación de acuerdos es evitar situaciones de abuso.

El legislador justifica esta reforma en la necesidad de evitar la abusividad del socio impugnante que, en ocasiones, «crea» la causa de impugnación . Se quiere evitar un ejercicio abusivo y oportunista del derecho de impugnación. Parece pensarse que la restricción del derecho de impugnación puede evitar los posibles abusos de la minoría.

La reforma ha pretendido reducir las causas de impugnación en aquellos casos que la jurisprudencia ya consideraba menores y, por tanto, el legislador ha asumido la regla de la relevancia [art. 204.3 a) vicios procedimentales y defectos de información] y la regla de la resistencia [art. 204.3 d), votos ilegítimamente emitidos] .

Se mantienen formalmente las tres categorías de actos impugnables: contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos y lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios (art. 204 LSC). Se añade la infracción al reglamento de la Junta general, lo cual puede ser relevante en sociedades cotizadas, aunque debemos ser conscientes de que la mayor parte de los reglamentos simplemente reproducen los estatutos sociales o las normas legales sobre funcionamiento de la Junta general. Además los reglamentos pueden contener nor mas de distinta

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relevancia: obligatorias u orientativas. Y también se añaden los acuerdos sociales que se imponen de manera abusiva por la mayoría (art. 204.1, in fine, LSC).

Sin embargo, la LSC, al regular la impugnación de acuerdos, utiliza expresiones como «requisitos meramente procedimentales», «infor mación esencial», «ejercicio razonable», «error determinante», «carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación», «socio medio», … que producen inseguridad jurídica y se dejan a la apreciación por el juez.

Pero en este estudio nos vamos a centrar en la reforma del régimen de la legitimación para impugnar los acuerdos sociales (art. 206 LSC) , donde comprobaremos que, aunque se ha tenido presente la jurisprudencia de nuestros Tribunales de los años 70 hasta la actualidad y la doctrina mercantilista , no se han resuelto algunos problemas y aparecen nuevas dudas.

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Legitimación activa

La legitimación activa es el carácter con la que el sujeto de derecho pretende su reconocimiento a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). El artículo 206.1 de la LSC regula la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales y simplifica bastante la situación de los sujetos legitimados respecto a la regulación anterior, pues establece una regla general que dispone que son sujetos legitimados: 1. Cualquiera de los administradores. 2. Los terceros que acrediten un interés legíti-

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mo. 3. Los socios. Aunque, como veremos, a estos últimos se les imponen dos condiciones importantes.

Así mismo, se mantiene la regla especial para los acuerdos sociales contrarios al orden público, pues en estos casos existe una legitimación más amplia con el fin de combatirlos más eficazmente (art. 206.2 LSC). Así están legitimados cualquier socio, los administradores y los terceros. No opera la exigencia de que el tercero acredite el interés legítimo y el socio está legitimado sin las exigencias de la regla general que analizaremos a continuación .

Por supuesto, habrá que alegar en la demanda la condición que se ostenta y conviene indicar desde cuándo concurre esa condición. No hay que olvidar que el demandante puede pertenecer simultáneamente a más de una categoría de legitimados (ej., socio y administrador) y que el juez debe comprobar si el demandante está o no legitimado.

Por su interés analizaremos los sujetos legitimados en orden diverso al establecido en la norma. En primer lugar, los socios; en segundo, los administradores y, por último, los terceros.

1. Sujetos legitimados

1.1. Los socios

El artículo 206.1 LSC se refiere al socio sin ninguna matización. Es decir, el socio, ya sea socio ordinario, pri vilegiado, sin voto (art. 102 LSC), moroso (art. 83 LSC), copropietarios de acciones o participaciones (art. 126 LSC), siempre que reúna los requisitos del artículo 206.1 LSC, puede impugnar los acuerdos sociales.

El socio está legitimado por el solo hecho de serlo. Al socio no se le exige una posición respecto al acuerdo a impugnar (no haber asistido, ni votado en contra, ni constar su oposición en el acta, ni haber sido privado del derecho de voto).

Los copropietarios de acciones y par ticipaciones tendrán que nombrar un representante para que ejerza el derecho de impugnación (art. 126 LSC).

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En el caso de usufructo de acciones o participaciones se puede haber pactado estatutariamente que el ejercicio del derecho de impugnación le cor responda al usufructuario (art. 127 LSC). En el supuesto de prenda de acciones o par ticipaciones, estatutariamente se puede establecer que el acreedor pignoraticio ejercerá el derecho de impugnación (art. 132 LSC).

El derecho de impugnación de acuerdos sociales deja de ser un derecho individual (aunque no se modifica la redacción del art. 93 LSC) y pasa a regularse como un derecho de minoría, dado que al socio se le exige el cumplimiento de dos requisitos: A) La condición de socio en un determinado período (antes de la adopción del acuerdo) y B) La titularidad (indi vidual o conjuntamente con otros socios) del uno por ciento del capital social en el momento de la adopción del acuerdo impugnado o del uno por mil en el caso de sociedades cotizadas [art. 495.2 b) LSC].

1.1.1. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO ANTES DE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO

El socio debe adquirir la condición de tal «antes de la adopción del acuerdo» que se pretende impugnar (art. 206.1), salvo que el acuerdo sea contrario el orden público, pues en este caso cualquier socio está legitimado para impugnarlo, aunque esa condición la adquiera después de la...

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