Los ordinariatos personales para antiguos anglicanos. Aspectos canónicos de la respuesta a los grupos de anglicanos que quieren incorporarse a la iglesia católica

AutorCarmen Peña García
Páginas239-267

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En su memorable visita al Reino Unido, recordaba Benedicto XVI la invitación, que había dirigido a los Obispos de Inglaterra y Gales, «a ser generosos en la aplicación de la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus. Esto –proseguía el Papa– debería contemplarse como un gesto profético que puede contribuir positivamente al desarrollo de las relaciones entre anglicanos y católicos. Nos ayuda a fijar nuestra atención en el objetivo último de toda actividad ecuménica: la restauración de la plena comunión eclesial en un contexto en el que el intercambio recíproco de dones de nuestros respectivos patrimonios espirituales nos enriquezca a todos. Sigamos rezando y trabajando sin cesar con el fin de acelerar el gozoso día en que ese objetivo se pueda lograr»1.

Se carece aún de la perspectiva necesaria para encuadrar en la Historia de la Iglesia la decisión del Romano Pontífice de promulgar la const. ap. Anglicanorum coetibus (en adelante AC)2, pero es fácil intuir ya desde ahora su trascendencia. Con el presente

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trabajo no pretendo estudiar este documento desde el punto de vista ecuménico, ni exponer la situación de los anglicanos, sino analizar desde la perspectiva canónica la respuesta ofrecida por el Papa a los grupos de anglicanos que manifiestan el deseo de incorporarse a la plena comunión con la Iglesia Católica, centrándome para esto en el examen de la condición jurídica de los fieles provenientes del anglicanismo y en el estudio de la figura creada para ellos: los ordinariatos personales. Ahora bien, conviene advertir desde el principio que todo lo que aquí se expondrá deberá ser entendido a la luz de la intención expresada por el Papa en las palabras citadas3.

Para afrontar este trabajo, comenzaré presentando a grandes rasgos las circunstancias en las que se han emanado las referidas normas y examinaré algunos de sus aspectos que presentan interés desde la perspectiva formal. A continuación expondré las características esenciales de la nueva figura del ordinariato personal y concluiré con el estudio de las relaciones de los ordinariatos personales y sus fieles con las diócesis.

1. El marco normativo relativo a la recepción de los fieles provenientes de la comunión anglicana
1.1. Finalidad y circunstancias de la nueva normativa

Para entender el sentido de una norma, es decir, de un orden impuesto a un ámbito de la vida social para alcanzar el bien de la comunidad, es imprescindible conocer la realidad ordenada (la realidad concreta, en sus circunstancias) y la finalidad que se pretende conseguir con ese orden, ya que ordenar consiste en disponer ciertos elementos en relación a un fin.

Como ha quedado dicho, el objetivo último de la AC se halla en la línea de pro-mover las relaciones entre anglicanos y católicos, bien entendido que toda actividad ecuménica ha de tender a la restauración de la plena comunión eclesial. Pero el fin próximo de la AC, como afirma su Proemio, consiste en disponer los medios necesarios para que pueda realizarse el deseo de algunos grupos de anglicanos de ser recibidos, también corporativamente, en la plena comunión católica. Un deseo que se considera impulsado por el Espíritu Santo y que se ha manifestado en diversas e insistentes peticiones4.

En las últimas décadas se han tenido en Estados Unidos y en India experiencias de grupos de anglicanos que se han incorporado a la plena comunión con la Iglesia Católica. En estos casos se ha respondido con medidas ad casum. Para los Estados Unidos se creó la Pastoral Provision, que reunía algunas parroquias episco-

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palianas que habían abrazado la plena comunión y que estaba encomendada por la Congregación para la Doctrina de la Fe (en adelante CDF) a un obispo. A estos fieles provenientes del anglicanismo se les permitía el uso de algunos libros litúrgicos conformes a la tradición anglicana. También se concedió la ordenación sacerdotal de algunos fieles casados que habían sido presbíteros episcopalianos. La Pastoral Provision no constituye un ente definido, no posee personalidad jurídica, y su estatuto es de carácter más bien provisional. En cualquier caso, se trata de una medida singular para los anglicanos de los Estados Unidos5.

Recientemente, en gran medida como consecuencia de algunas decisiones de la Comunión Anglicana que se alejaban notablemente de la fe católica (ordenación de mujeres, bendición de uniones homosexuales, etc.), un notable número de grupos de anglicanos de diversos lugares del mundo ha expresado su deseo de unirse a la Iglesia Católica6. La opinión pública centró su atención en grupos de episcopalianos norteamericanos, anglicanos de Australia y otros; posteriormente se ha comprobado que en realidad algunos de los grupos más significativos de anglicanos deseosos de unirse a la comunión católica estaban precisamente en el Reino Unido. Sea como fuere, el fenómeno no se circunscribía a una zona geográfica, de modo que era lógico dar una respuesta única a través de una ley universal.

Es claro que el fin inmediato de la ley está íntimamente relacionado con las circunstancias en las que ha sido emanada la Constitución Apostólica y estos dos factores –fin y circunstancias– son los que explican buena parte del porqué de algunos puntos de la nueva normativa, que, desde una perspectiva puramente técnica, pueden parecer débiles. En efecto, muchas de las disposiciones que suscitan perplejidad pueden ser comprendidas si se tiene en cuenta que se ha querido facilitar la plena comunión de estos grupos –a quienes puede resultar objetivamente costoso alcanzarla, como más adelante se verá– y que se han tenido que llevar las debidas conversaciones de manera discreta para no entorpecer el diálogo ecuménico. Sin detenerse en la crónica de los eventos, de las numerosas referencias ya publicadas se colige la existencia de fracasos en anteriores conversaciones7y se percibe la complejidad de la situación previa a la emanación de la Constitución Apostólica (la dificultad del objeto del diálogo y las presiones provenientes de diversos lugares). Estos factores atenúan en gran parte el alcance de las observaciones críticas, sustanciales y formales, que más abajo se expondrán sobre algunos aspectos jurídicos de la nueva normativa8.

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Además de las circunstancias nada fáciles en las que se ha gestado la AC, hay que tener en cuenta que el fin inmediato de la Constitución Apostólica es precisamente facilitar el tránsito a la Iglesia Católica, lo que puede resultar muy arduo para un fiel anglicano, sobre todo para un clérigo. Los principales problemas que se deben superar son obviamente de carácter personal: dificultades de conciencia, presión sociológica (por parte de familiares, amistades, etc.), conflictos de adaptación a otras costumbres y otros obstáculos de este tipo.

Junto a estos inconvenientes existen otras trabas de carácter práctico que pueden encontrar los clérigos anglicanos para pasar a la Iglesia Católica, que no deben ser minusvaloradas. Por ejemplo, a los clérigos anglicanos ingleses, se les recomienda que renuncien al Orden de la Iglesia de Inglaterra, a tenor del Clerical disabilities act de 1870, si bien tendrán que afrontar el gasto económico que ese acto supone, ya que, de lo contrario, según la ley inglesa seguirían bajo la jurisdicción de la Iglesia de Inglaterra como cualquier otro clérigo anglicano9. Asimismo, los clérigos ingleses perderán el fondo de pensión y, si vivían en una casa dependiente de la Iglesia anglicana, tendrían que abandonarla10. Hay que tener en cuenta que los clérigos casados tienen que sostener a las respectivas familias. No es de extrañar, pues, que al ser erigido el primer ordinariato, la Conferencia Episcopal de Inglaterra y Gales haya hecho público que ha destinado 250.000 libras esterlinas a cubrir las necesidades económicas del nuevo ordinariato11.

Además existen dificultades de carácter institucional que no han sido expresamente previstas por la AC y que tendrán que afrontarse a medida que se erijan los ordinariatos personales. Por ejemplo, en el caso de que pase toda una parroquia a la plena comunión católica, el edificio de culto sigue siendo de propiedad de la Iglesia anglicana. Se ha suscitado también la cuestión sobre el derecho de propiedad de los libros litúrgicos anglicanos en los edificios de culto católico12. Por su parte, la Conferencia Episcopal de Inglaterra y Gales ha declarado ya que los fieles del ordinariato de Nuestra Señora de Walsingham utilizarán los edificios que la Iglesia Católica (romana) pondrá a su disposición, siendo de competencia del Ordinario personal concluir los acuerdos necesarios con los obispos locales, respetando en todo caso las propiedades de la Iglesia de Inglaterra13.

1.2. Algunos aspectos formales

Las difíciles circunstancias en las que ha tenido que llevarse a cabo la elaboración de la actual normativa explican también, al menos en parte, algunas peculiaridades

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de tipo formal. El 20 de octubre de 2009, la CDF anunció que se estaba preparando una Constitución Apostólica con la que se...

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