El derecho del antiguo Reino de Mallorca ante la codificación liberal

AutorPlanas Rosselló, Antonio
Páginas237-266

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1. El derecho de Mallorca en vísperas del proceso codificador

Desde su conquista por Jaime i el reino de Mallorca gozó de un sistema jurídico propio, integrado por tres elementos esenciales: la costumbre, las disposiciones de los monarcas o sus lugartenientes generales y el derecho común romano-canónico.
la costumbre fue la base normativa del sistema jurídico mallorquín. durante el siglo xiii y las primeras décadas del xiv fue una fuente muy viva y cambiante, pero a partir del reinado de pedro iV, una vez culminado el proceso repoblador y completado el triunfo del Ius Commune, quedó anquilosada y sometida a rigurosos requisitos. por su parte, las disposiciones de los monarcas o sus lugartenientes fueron siempre muy escasas, especialmente en materia de derecho privado. podían ser otorgadas motu proprio o a propuesta de las instituciones regnícolas –los jurados y el Gran i General consell– que gozaban de un amplio margen de autonomía.
en estas circunstancias, el derecho común romano-canónico fue el elemento fundamental del sistema jurídico del reino. en 1300 Jaime ii lo declaró oficialmente derecho supletorio, y aunque esa disposición fue derogada pocos años más tarde, su recepción fue tan intensa que con el tiempo se llegó a configurar como derecho propio1.

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A partir del decreto de nueva planta de 28 de noviembre de 1715, publicado mediante real cédula de 16 de marzo de 17162, el derecho del reino de Mallorca entró en una fase de decadencia paulatina. el breve texto del decreto introdujo importantes reformas en materia de derecho público, y en su capítulo 13 y último dispuso que «en todo lo demás que no está aquí comprehendido» se aplicasen «todas las reales pragmáticas y privilegios con que antiguamente se governava ese reyno».
como consecuencia de ello, Mallorca pudo conservar su derecho civil, penal, procesal y mercantil. sin embargo, el sistema de creación del derecho quedó profundamente alterado, ya que la vieja constitución política pactista –muy quebrada por vía de hecho desde la época de los austrias, pero todavía viva en la mentalidad del reino– fue sustituida por una nueva concepción absolutista del poder, que identificaba plenamente la soberanía con la voluntad del monarca.
a partir de esta premisa, la legislación dictada desde entonces por los monarcas, salvo que expresamente señalase lo contrario, pasó a regir en el conjunto de sus reinos y, en consecuencia, fue modificando lentamente el derecho mallorquín. la carencia de unas sólidas instituciones representativas privó a Mallorca de la posibilidad de renovar su sistema jurídico de forma autónoma y favoreció su lenta fosilización. el único medio de que disponían los cuerpos representativos del reino para intentar influir en la creación de las normas eran el ejercicio del derecho de petición y la elaboración de informes a solicitud del consejo de castilla. a lo largo del siglo xviii tan solo en unas pocas ocasiones obtuvieron el reconocimiento de alguno de sus antiguos privilegios o consiguieron frenar la reforma de alguna de sus instituciones. en este sentido, con ocasión de un litigio en materia fideicomisaria, las instituciones del reino consiguieron su mayor éxito: la real cédula de 31 de agosto de 1736, que declaró la vigencia del derecho común como «costumbre y práctica de juzgar tan uniforme»3. una disposición que contribuyó de forma eficaz a la conservación del acervo jurídico mallorquín y que permitió su evolución a través de la jurisprudencia de la real audiencia y del recurso a la doctrina jurídica, fuese extranjera o, preferentemente, catalana.
en cambio, las nuevas circunstancias propiciaron cierta confusión entre los profesionales del derecho, acerca de la vigencia y fuentes del derecho propio o, en terminología de la época, municipal. un auto del real acuerdo de 6 de noviembre de 1738, señaló que muchos privilegios y pragmáticas antiguos eran

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desconocidos («en los tribunales frequentemente se duda sobre dichos privilegios y pragmáticas a causa de [...] estar dispersos y muchas veces no poderse hallar»), en perjuicio de los litigantes, y ordenó que se elaborase e imprimiese una recopilación para facilitar su conocimiento. sin embargo, esta tarea, que se encomendó al oidor Miquel serra Maura, no llegó a ser realizada y, por lo tanto, la única fuente impresa para conocerlos siguió siendo la incompleta recopilación del notario antoni Moll que bajo el título Ordinacions i Sumari del privilegis había sido editada en 16634.

La ignorancia de las leyes antiguas no solo afectaba a los jueces forasteros sino a los propios juristas insulares y, señaladamente, a los abogados. al respecto se han conservado los elocuentes testimonios de sendos juristas coetáneos como Buenaventura serra y Ferragut (1728-1784)5 y Joaquín Fiol y estades de Montcaire (1728-1790)6, quienes denunciaban el olvido del derecho propio por parte de los profesionales del foro, que atendían casi exclusivamente al derecho común.
esta situación venía asimismo favorecida por el plan de estudios de la facultad de leyes de la universidad literaria de Mallorca. Mientras que en la universidad de cervera las disposiciones borbónicas a favor del estudio del derecho patrio, no solo se tradujeron en la enseñanza de las leyes generales del reino, sino también, en cierta medida, del derecho civil catalán, en la literaria de Mallorca se hizo caso omiso de aquellas disposiciones y la enseñanza del derecho patrio solo se llegó a implantar a partir del año 18127.

El colegio de abogados, erigido mediante la real cédula de carlos iii de 23 de octubre de 1779, no demostró interés alguno por el estudio del derecho sustantivo propio, pero manifestó desde un primer momento su preocupación por el conocimiento de las prácticas procesales. sus estatutos fundacionales dispusieron que en la tasación de costas de los pleitos se incluyese una cantidad para financiar la formación de una práctica judiciaria, que interesa mucho por no haberla fija en el reyno de Mallorca8. para redactarla, se constituyeron sucesivas comisiones que, aunque consta que trabajaron en ella, no llegaron a concluirla9.

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La legislación de los monarcas a lo largo del siglo xviii modificó muchos aspectos del derecho penal de Mallorca y, en menor medida, algunas de sus disposiciones procesales. por lo que se refiere a estas, en los primeros años del siglo xix el Gobierno se planteó llevar a cabo una reforma del procedimiento y, para ello, el consejo de castilla, mediante real orden comunicada a la audiencia de Mallorca el 14 de octubre de 1803, solicitó un informe acerca del grado de cumplimiento de las leyes formularias reunidas en los veintidós primeros títulos del libro iV de la nueva recopilación. la audiencia dio traslado de este mandato al colegio de abogados, que el 20 de junio de 1804 expuso que si los tribunales de Mallorca se gobernasen por las leyes formularias de castilla no sería difícil cumplir tal encargo, «pero no son estas leyes las que rigen en Mallorca en este y otros puntos, sino por lo general las del derecho común de los romanos y demás de que se hará mención, y no estando por lo general recopiladas […] es sumamente dificultoso adquirir la noticia individual de todas para señalar las que convenga ponerse en observancia, haviendo dexado de tenerla, y las que fuere mejor quedar sin uso».
especial interés revisten las escasas reformas en materia de derecho civil que, tras un análisis exhaustivo, podemos reducir a las siguientes:

– en materia matrimonial se introdujo la pragmática de carlos iii de 23 de marzo de 1776, reguladora de los matrimonios desiguales, que fue desarrollada mediante otras disposiciones complementarias.

– en materia de sucesiones, un real auto acordado, recopilado en el libro 50, título 10, auto 3.º, dispuso que no fuesen válidas las mandas hechas en la última enfermedad a los confesores ni a sus deudos, iglesias y religiones. la pragmática de 2 de febrero de 1766 dispuso que un quinto de los bienes de quien muriera intestado debiese aplicarse al pago de sus funerales. otra disposición de 9 de octubre de 1766 reguló la sucesión de quienes muriesen intestados sin herederos conocidos, cuyos bienes se debían aplicar a la real cámara, pasado un año después de fijar edictos sin que nadie la hubiese reclamado.

– en materia de fideicomisos, la pragmática de 26 de octubre de 1724 extendió a los reinos de la corona de aragón la práctica castellana que reservaba al consejo de la cámara de castilla, como regalía inherente a la corona, la concesión de la facultad de hipotecar o enajenar bienes sujetos a fideicomiso. a finales de siglo se aprobaron diversas disposiciones para permitir la enajenación de parte de los bienes vinculados y la detracción por el fiduciario de una parte del producto de la venta, siempre que el producto se invirtiese en censos a favor de la real caja de amortización u otras fórmulas beneficiosas para el estado10.

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– los derechos reales de garantía se vieron afectados por la real pragmática de hipotecas de 31 de enero de 1768, que dio carácter constitutivo a la inscripción en el registro.

– por último, el fuero de los censos, que desde 1697 se computaba al 5 %, quedó reducido al 3 % por disposición de la pragmática de 11 agosto 175011.

En definitiva, con anterioridad a la revolución liberal el derecho de Mallorca, especialmente el privado, había permanecido prácticamente incólume. sin embargo, las instituciones del reino no habían sido capaces de darle una adecuada formulación, que facilitase su conocimiento y evitase su decadencia. los distintos intentos de recopilación del derecho y los trabajos para la...

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