Anteproyecto de ley de comercio electrónico

Páginas145-166

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es notorio el desarrollo de los servicios telemáticos en la sociedad española. El acceso a las nuevas tecnologías de las comunicaciones por un número cada vez mayor de ciudadanos y de entidades en España, obliga a establecer un régimen específico para garantizar sus derechos.

En este sentido, el Real Decreto Ley 1411999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica establece un régimen específico aplicable a las relaciones telemáticas. Este régimen persigue, básicamente, dotar de seguridad a estas relaciones.

El Consejo de Ministros de Mercado Interior de la Unión Europea, en la sesión celebrada el 7 de diciembre de 1999, informó favorablemente la posición común de la Directiva sobre Comercio Electrónico. En el texto de la posición común se introducen ya garantías claras para permitir el desarrollo, en los Estados miembros de la Unión Europea, del Comercio Electrónico. No obstante, se permite que, en determinadas materias, la legislación del Estado miembro pueda modular e, incluso, incrementar esas garantías.

En función del contenido de la posición común y con el deseo de facilitar, con las debidas salvaguardas, el desarrollo del comercio electrónico en España, se aprueba la presente Ley.

El texto de la Ley consta de treinta y cuatro artículos, divididos en siete títulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. Además, incorpora un anexo de definiciones que tiene por objeto conocer el alcance de determinados términos empleados en la propia Ley.

El Título 1, bajo la rúbrica de 'Disposiciones generales' determina, con claridad, el ámbito de aplicación de la Ley, encuadrando el servicio de comercio electrónico entre los servicios de la Sociedad de la Información. El Título 11 regula la 'prestación de los servicios de la Sociedad de la Información', partiendo del régimen de libre competencia y de la libertad de actuación de los operadores y determinando, para garantizar determinados valores, restricciones tasadas a los referidos principios. En el mismo Título, se regula el régimen aplicable a los servicios de la Sociedad de la Información. Se recoge, también, la regulación de las obligaciones de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, particularmente la de suministrar información a los usuarios, y el régimen de responsabilidad que es aplicable a aquéllos.

Igualmente, se prevé la existencia de los denominados códigos de conducta, partiendo de que las Administraciones públicas fomentarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación por las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, de códigos de conducta que afecten a sus intereses, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley.

El Título III contiene el régimen aplicable a las comunicaciones comerciales por vía electrónica y a las denominadas profesiones reguladas. En particular, se recoge la normativa aplicable a las comunicaciones comerciales por correo electrónico, no solicitadas. Conforme a lo previsto en la posición común de la Directiva, se establecen determinadas pautas aplicables a las profesiones reguladas.

El Título IV prevé el régimen aplicable a los contratos por vía electrónica. Parte del pleno respeto al régimen jurídico vigente respecto del común de los contratos, determinado, no obstante, que serán plenamente válidos y eficaces. Se recoge la obligación del oferente de servicios de suministrar una información clara y el régimen aplicable a la realización de cada petición. Además, con objeto de hacer valer los derechos de las partes, se recoge el procedimiento para probar la existencia de obligaciones derivadas de la contratación electrónica. Particularmente, en todo lo atinente a los derechos de los consumidores y de los usuarios derivados del contrato, se entenderá que éste se ha celebrado en España y ello determinará la competencia de la jurisdicción española para conocer de los posibles litigios que se susciten.

El Título V regula la solución judicial y extrajudicial de los conflictos. Se establece la posibilidad de prever un arbitraje telemático, sin perjuicio de la posible actuación jurisdiccional impetrada por cualquiera de las partes.

El Titulo VI establece el régimen de vigilancia, control y cooperación. Se determina que la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento velará por el cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley y el deber de colaboración de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información.

Por último, el Título VII regula el régimen aplicable a las infracciones y sanciones. A través de este régimen, se quiere garantizar el íntegro cumplimiento de las obligaciones nacidas de la Ley, previéndose, a tal efecto, la oportuna actuación administrativa.

En definitiva, con esta Ley se pretende facilitar el desarrollo del comercio electrónico, sin merma alguna de las garantías de los usuarios. La importancia de las nuevas tecnologías debe hacer que su introducción en la sociedad española se lleve a cabo dinamizando el tejido empresarial y, al mismo tiempo, protegiendo suficientemente los derechos de los usuarios, estableciéndose, a tal efecto, las oportunas garantías.

DISPONGO

TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Capítulo único Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico. Concretamente, se regula el régimen del establecimiento de los prestadores de servicios, el de las comunicaciones comerciales, el de la contratación por vía electrónica, el de la responsabilidad de los prestadores de servicios, incluidos los intermediarios, el de los códigos de conducta, el de la resolución judicial y extrajudicial de los conflictos y el de infracciones y sanciones.

  1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación:

    1. A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

    2. A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un país miembro de la Unión Europea distinto de España que presten en ésta servicios relacionados con:

      - El ejercicio del derecho de autor y de los derechos afines regulados en el Real Decreto Legislativo 111996 de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual y de los derechos de propiedad industrial recogidos en la Ley 11/1986, de 20 de mayo, de Patentes y en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Marcas.

      - La emisión de moneda electrónica.

      - La publicidad emitida por los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios prevista en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

      - Las actividades no retribuidas de seguro directo recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

      - Los contratos celebrados por los consumidores de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

    3. A los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información establecidos en un país miembro de la Unión Europea distinto de España, en lo relativo a:

      - El régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

      - La licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

      - Los requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España.

      Se entenderá por prestador de servicios establecido, el que ejerce, de manera efectiva, una actividad económica a través de una instalación estable y por un periodo de tiempo indefinido. En todo caso, se considerará que un prestador de servicios de la sociedad de la información está establecido en España cuando, estando sujeto a inscripción, se haya inscrito en un Registro Mercantil español.

  2. Esta Ley no regula el régimen fiscal y tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, el de los juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, el que afecta a la protección de datos personales y a la competencia, el relativo a las actividades profesionales realizadas en el ámbito de la sociedad de la información por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, ni el de las llevadas a cabo por Procuradores y Abogados, en el ejercicio de las que les son propias de representación y defensa en juicio.

  3. Las disposiciones contenidas en esta Ley no alteran ni modifican el régimen jurídico aplicable a la protección de la salud pública y a los datos personales, ni el de los derechos de los consumidores, incluso cuando éstos actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores.

    TÍTULO II PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

    Capítulo 1. º Principios Generales

    Artículo 2. Régimen de libre competencia y de libre prestación de servicios.

  4. La prestación de los servicios de la sociedad de la información se realizará en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer ningún tipo de restricciones para los que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito normativo coordinado.

  5. La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni a las materias reguladas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y por la Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Tampoco afectará al régimen de acreditación...

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