El anteproyecto de Ley de los documentos notariales para Argentina

AutorOsvaldo S. Solari
Cargo del AutorEscribano de Buenos Aires (Argentina)

EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES PARA ARGENTINA

POR EL DR. D. OSVALDO S. SOLARI Escribano de Buenos Aires (Argentina)

Suum cuique tribuere

, reza la vieja máxima de Ulpiano, impregnada de la más pura esencia de la justicia, y por tenerla presente en momentos en que me dispongo a escribir esta mi modesta colaboración para el homenaje al maestro de notarios D. Rafael Núñez Lagos, elijo como tema el «Anteproyecto de ley de los documentos notariales» para la República Argentina. Y lo hago así porque me parece justo, a ese efecto, ocuparme de un trabajo científico, que el anteproyecto lo es, en el cual sus autores han tratado de volcar en preceptos muchas de las enseñanzas recibidas del maestro Núñez Lagos, a lo largo de los años y a través del libro, la conferencia y de la plática directa, que tal vez sea lo más importante para la aprehensión del conocimiento profundo. En el diálogo personal mucho aprendimos quienes tuvimos la suerte de escuchar sus opiniones, exentas de dudas, a veces cortantes, pero siempre pletóricas de soluciones apoyadas en sólidos fundamentos. Es de toda justicia, pues, a mi ver que, a la hora de la verdad, Núñez Lagos sepa que su obra dio sus frutos en Argentina y que algunos, sino muchos, lo tenemos y reconocemos como mentor en nuestras investigaciones doctrinarias.

  1. Debo comenzar explicando que el anteproyecto ha sido redactado por el Instituto Argentino de Cultura Notarial, fundado el 25 de noviembre de 1961, por el Consejo Federal del Notariado Argentino. El objetivo principal del Instituto, según lo dice su acuerdo constitutivo, es el estudio, la investigación, la elucidación de las cuestiones jurídicas relacionadas con el derecho notarial y con el derecho aplicado a/y en la actividad notarial. También se le atribuyó, como objetivo específico, la elaboración de un anteproyecto de ley notarial autónoma, con alcance nacional, sustitutiva del conjunto de normas contenidas en los códigos de fondo y otras leyes, y que comprenda, además, con fines de unificación y hasta donde sea jurídicamente posible, las contenidas en las legislaciones locales.

  2. Pero resultan urgentes dos puntualizaciones. La primera es que Argentina es un país federal en el que, por ende, cada provincia tiene su legislación local limitada a las regulaciones adjetivas o de forma. La legislación de fondo, en concreto los Códigos civil, comercial, penal y de minería, fue delegada al Congreso de la Nación por el artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional. La segunda es que el Congreso, en uso de esa facultad constitucional, sancionó el Código civil el 25 de septiembre de 1869 como ley vigente desde el 1.° de enero de 1871. Dentro de este Código, su Libro Segundo, en la Sección segunda, título IV, se ocupa de las escrituras públicas, en quince artículos que llevan los números 997 a 1011. También es oportuno precisar que en mi país la escritura pública es especie dentro del género instrumento público y que, por ende, muchas de las normas sobre aquélla son las que en forma general se han establecido para todos los instrumentos públicos.

    Como quiera que sea, han transcurrido más de cien años desde la vigencia de esas normas, y esa sola circunstancia es bastante para tener por cierto que es necesario que a la mayor brevedad se proceda a su reemplazo por otras adecuadas al adelanto científico y técnico que ha tenido lugar en ese lapso. Cabe agregar aquí que cuatro de los artículos sobre las escrituras públicas fueron modificados en distintos momentos para introducir rectificaciones impostergables, como ser la eliminación de los testigos obligatorios y la transcripción forzosa de los documentos habilitantes; pero estas innovaciones, muy plausibles, sin duda, no han hecho otra cosa que eliminar graves escollos dentro de la dinámica notarial. El marco legal de la escritura pública continúa siendo pretérito y obsoleto y, como es natural, de inspiración exclusivamente civilista. El Derecho notarial no existía en la época en que se redactó el Código civil; mal podemos pretender en él que se recogieran soluciones inspiradas en la doctrina notarial.

  3. El caso es que, creado el Instituto, se abocó de inmediato a la tarea de redactar dicho anteproyecto, labor que acometieron sus tres primeros miembros de número, don Alberto Villalba Welsh, don Francisco Martínez Segovia y don Carlos A. Pelosi. Debo acotar que si bien el Consejo Académico se compone de nueve miembros, inicialmente sólo se designaron los tres primeros, es decir, a los nombrados, quienes luego debían elegir al cuarto, para luego, en forma sucesiva, por el procedimiento de cooptación, completarse la integración del Consejo. Pero en homenaje a la verdad, y a esos tres sobresalientes notarios, debo subrayar que el anteproyecto, en su versión original -va de suyo la más difícil-, fue obra exclusiva de ellos. Luego nos tocó a los restantes Consejeros Académicos la labor de introducirle las modificaciones que resultaron convenientes a la luz del examen que del mismo hicieron los Colegios, el Consejo Federal, y en general, el notariado a través de sus centros de estudio e investigación.

  4. El anteproyecto, en su indicada primera redacción, comprendía las siguientes materias. Título preliminar, señalando el ámbito territorial para la aplicación de la ley y la obligación de someter a sus disposiciones las funciones y los documentos notariales y las regulaciones pertinentes para su aplicación en cada una de las provincias. Título uno, sobre funciones notariales, con los siguientes capítulos: competencia en razón de la materia y del territorio; ejercicio de las funciones; elección del notario y deberes del notario. Título dos, sobre documentos notariales y estos capítulos: requisitos generales; protocolo; escrituras públicas; actas; documentos extrapro-tocolares; copias y certificados; eficacia y efectos; impugnación. Título tres, organización del notariado, notarios, remuneración de servicios, Colegios notariales. Consejo Federal del Notariado Argentino. Título complementario sobre vigencia de las reglamentaciones locales; título habilitante; reconocimiento y constitución de colegios; Consejo Federal del Notariado Argentino y registro nacional de testamentos.

    Esta primera redacción fue examinada en las Jornadas Notariales Argentina de octubre de 1962, celebradas en San Luis, y más tarde en sucesivas reuniones y mesas redondas en varios lugares del país.

    Como consecuencia de ese proceso, los redactores resolvieron eliminar del texto algunas normas que provocaban inquietudes por su posible inconstitucionalidad, y que, justamente, como lo habían señalado sus autores, fueron incluidas, igual que otras más, a título de ensayo para observar las reacciones y comentarios que provocaban. Entre esas normas, las relativas a los efectos ejecutivos de la escritura...

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