Anteproyecto de Compilación de Derecho civil Poral de Navarra al Código

AutorLa Redacción
Páginas760-797

Anteproyecto de Compilación de Derecho civil foral de Navarra al Código civil1

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Artículo 1.° Las disposiciones de este Apéndice regirán en Navarra y se aplicarán con preferencia a las establecidas para iguales supuestos en el Código civil, que regirá tan sólo como supletorio y sin perjuicio de las normas consuetudinarias a que se alude en el articulo siguiente.

Art. 2.° Es fuente de derecho en Navarra la costumbre en sus manifestaciones de «fuera de ley y contra ley», cuando cuente, como mínimo, con veinte años de observancia.

La prueba de la costumbre incumbe al que la invoca, pero no estará dispensado de acreditarla cuando se halle declarada por la jurisprudencia, o sea de pública notoriedad.

Art. 3.° En las obligaciones contractuales, la voluntad de los estipulantes es la primera fuente de derecho, y el pacto habrá de observarse con preferencia a toda normal legal y consuetudinaria, excepción hecha de las estipulaciones que sean contrarias a la moral o al orden público, vayan en perjuicio de tercero o quebranten una prohibición de la ley que ésta sancione expresamente con la nulidad del acto o contrato.Page 761

Art. 4.° Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Código civil se aplicará al usufructo foral.

De los navarros

Art. 5.° Son navarros:

1.a Los hijos de padre o madre navarros que hayan nacido en esta provincia.

  1. Los hijos de padre o madre navarros que hayan nacido en otra provincia o en el extranjero, salvo lo dispuesto en el número 1.° del artículo 15 del Código Civil.

  2. Las personas procedentes de territorios de distinta legislación civil que hubiesen ganado vecindad en Navarra, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.°, número 3.° del artículo 15 del Código civil.

  3. La mujer que, teniendo otra naturaleza civil, contraiga matrimonio con marido navarro.

  4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y fijen su residencia en Navarra.

  5. Los extranjeros que, habiendo ganado vecindad en algún pueblo de Navarra, renuncien a su nacionalidad anterior y se inscriban en el correspondiente Registro Civil.

  6. Los nacidos en Navarra, cuando no pueda determinarse por otros medios su naturaleza.

Art. 6.° Los hijos nacidos fuera de Navarra, de padres sujetos al derecho foral navarro que, durante la menor edad de aquéllos hubieren declarado su voluntad de someterse al Código civil o cualquiera otra legislación foral, podrán recobrar la condición civil Navarra, manifestándolo así ante el funcionario correspondiente, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación.

Igual derecho asistirá a los hijos cuando la pérdida de su vecindad foral se deba a haberla perdido sus padres, en el caso previsto en el número 3.° del artículo 15 del Código Civil.

Art. 7.° La mujer que, por casarse con español sujeto a distinta legislación civil, pierda la calidad de Navarra, la recobrará por ministerio de la ley, desde el instante en que se disuelva el matrimonio, a no ser que manifestare, ante el Juez municipalPage 762 de su domicilio, que es su voluntad conservar la nacionalidad de su difunto marido.

Del matrimonio

Art. 8.° La mujer casada podrá, sin licencia del marido, aceptar herencias testadas o intestadas a beneficio de inventario.

De los alimentos

Art. 9.° Los Jueces y Tribunales podrán, a instancia de parte legitima, privar al obligado a prestar alimentos de la facultad de recibir y mantener en su propia casa al alimentista, cuando, a su prudente arbitrio, consideren perjudicial, inconveniente o moralmente imposible la convivencia de ambos.

De la patria potestad

Art. 10. El cónyuge viudo que contraiga nuevas nupcias perderá la patria potestad sobre los hijos de su anterior matrimonio, así como el usufructo y administración de los bienes de éstos, salvo que el cónyuge premuerto dispusiere lo contrario en testamento o capitulaciones matrimoniales.

Art. 11. El padre o madre que, al repetir matrimonio, pierda el usufructo sobre los bienes del cónyuge premuerto, habrá de hacer partición y entrega real y efectiva de estos bienes a los hijos del primer matrimonio, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha del nuevo enlace.

Art. 12. Si dicha entrega no se efectuare en el plazo expresado, los referidos hijos tendrán derecho a la tercera parte de los gananciales o conquistas que se obtengan en el segundo matrimonio, sin perjuicio de poder solicitar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de su representante legal, el afianzamiento o seguridad de los bienes de su pertenencia.

Las mismas normas regirán en los casos de tercera o posteriores nupcias.Page 763

Concurriendo hijos de anteriores matrimonios de uno o de ambos cónyuges, la mencionada tercera parte de gananciales o conquistas se distribuirá entre ellos por estirpes.

Art. 13. Lo dispuesto en el artículo 172 del Código civil será igualmente aplicable al padre viudo.

De la tutela

Art. 14. El padre o la madre, aunque hubiere perdido la patria potestad por contraer nuevo matrimonio, podrá nombrar tutor y protutor, en testamento, a sus hijos menores o incapacitados; pero los nombramientos hechos en testamento posterior al nuevo matrimonio no surtirán efecto sin la aprobación del Consejo de familia.

Art. 15. La tutela legítima de los menores no emancipados será deferida por este orden:

  1. El abuelo paterno.

  2. El abuelo materno.

  3. A la abuela paterna y, en su defecto, a la materna, mientras permanezcan viudas.

  4. Al mayor de los hermanos de doble vínculo.

  5. A la mayor de las hermanas de doble vínculo que no estuviere casada.

  6. Al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos.

  7. A la mayor de las hermanas consanguíneas o uterinas que no estuviere casada.

  8. A los tíos paternos o maternos, hermanos del padre o de la madre, por orden de edad, excluyendo los primeros a los segundos y, dentro de cada rama, los varones a las hembras.

    La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

    Art. 16. La tutela de los locos y de los sordomudos, corresponde :

  9. Al cónyuge no separado legalmente.

  10. Al padre.

  11. A la madre.

  12. A los hijos por orden de edad.Page 764

  13. A los abuelos y abuelas por el orden señalado en el artículo anterior.

  14. A los hermanos y hermanas que no estuvieren casadas, por el mismo orden de preferencia.

  15. A los tíos paternos y maternos, por el mismo orden del artículo precedente.

    Art. 17. El Consejo de Familia podrá, a su prudente arbitrio, autorizar que continúen los hijos viviendo en compañía del padre o madre bínubo, así como dejar sin efecto tal medida cuando la considere conveniente para los hijos.

    Mientras dure la referida autorización, podrá también el Consejo, bajo su responsabilidad, delegar en el padre o madre la mera administración de los bienes de los tutelados, y retirarla cuando lo crea oportuno.

    Art. 18. El padre o la madre que hubiere perdido la patria potestad, podrá pedir, como acto de jurisdicción voluntaria, la remoción del tutor y del Consejo de Familia o de algún miembro de éste, así como la revocación de los acuerdos del Consejo que considere lesivos para las personas o bienes de sus hijos sujetos a tutela.

    En caso de urgencia, podrá el juez, a instancia de los padres, suspender, por primera providencia y a su prudente arbitrio, la ejecución del acuerdo impugnado, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

De la mayor edad

Art. 19. La mayor edad en Navarra empieza a los veintiún años cumplidos.

De la propiedad

Art. 20. Para adquirir por prescripción la propiedad inmueble de los Valles, Ayuntamientos, Concejos y demás entidades público-administrativas de Navarra, se necesitará siempre título y buena fe.Page 765

De las vecindades foranas

Art. 21. No podrán establecerse en lo sucesivo por título civil las llamadas vecindades foranas. Para la extinción legal de las subsistentes se concede a los pueblos gravados con tales servidumbres los siguientes derechos:

  1. El de redención, cuando las transitan a título oneroso sus actuales poseedores, en virtud del cual podrán obligar a los titulares de esas vecindades a recibir su valor, capitalizando, al interés legal, a importe de los aprovechamientos normales.

  2. El de tanteo.

  3. El de retracto.

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