Antecedentes y previsión de las policías locales en la constitución española de 1978

Page 41

1. En los trabajos y debates preconstitucionales

Al amparo de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley para la Reforma Política1, el Congreso de los Diputados, formado en las elecciones generales de 15 de junio de 1977, hizo uso de su derecho de iniciativa constitucional designando, en una de sus primeras sesiones, una Comisión Constitucional2, después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas3, que nombró la Ponencia redactora del anteproyecto de Constitución4. Sobre la base de este Anteproyecto5, yPage 42 mediante sucesivas modificaciones introducidas durante su discusión en el Congreso de los Diputados, en el Senado y en la Comisión Mixta, se formó el texto vigente de la Constitución Española de 1978.

Pero lo que aquí nos interesa no es como se gestó la actual Constitución Española de 1978, sino aquello que en ella se refiere a las Policías Locales, y especialmente, a la Coordinación de estas por las Comunidades Autónomas.

Para ello el mejor procedimiento encontrado ha sido acudir a los trabajos parlamentarios, pues son ellos la mejor fuente de información que pasados los años tenemos6.

En el Anteproyecto de Constitución la primera referencia a la policía en general se encuentra en el Título V, referido al Gobierno y la Administración, fijada en dos apartados del art. 102 que señalaba:

“1. Las Fuerzas de orden público, bajo dependencia del Gobierno, tendrán como misión defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de estos.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatuto de las Fuerzas de orden público.”

En el Título VI, correspondiente al Poder Judicial, encontramos otra referencia en el art. 116 en los siguientes términos:

“La policía judicial depende de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”.

Indagando nuevamente en ese Anteproyecto nos interesa seguir buscando la referencia a una competencia nueva y de una Administración también nueva, las Comunidades Autónomas, y lo vamos a encontrar en el tan debatido Título VIII, cuya denominación en el Anteproyecto constitucional es “ De los territorios Autónomos” y en cuyo recorrido encontramos una primera referencia en el art. 137, donde se señala: “La regulación y administración de las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrá corresponder a los Territorios Autónomos en virtud de sus respectivos Estatutos”. Seguidamente en el art. 138 relacionará las competencias exclusivas delPage 43Estado y es dentro de estas, la señalada en el apdo. 29 donde aparece “a los efectos de lo prevenido en el precedente artículo, se entienden como de la exclusiva competencia del Estado las siguientes materias: 29. Orden público, sin perjuicio de la posibilidad de crear policías territoriales que coadyuven al sostenimiento del orden público en la forma que se establezca en los Estatutos”.

De momento ninguna referencia directa a las Policías Locales, a pesar de ser en este apartado el que, tras sucesivos debates y cambios7, contemple a aquellas.

Como era de esperar, a este primer Anteproyecto de Constitución, se presentaron varios votos particulares, de los que merece ser destacado, en lo referido a los anteriores artículos, el formulado por el Ponente Fraga Iribarne del Grupo Parlamentario de la entonces Alianza Popular y como portavoz del mismo en relación con el art. 102.2 antes citado propuso se añadiera: “sin perjuicio de su conexión con las fuerzas armadas cuando corresponda”. Al respecto de las materias que fuesen competencia exclusiva del Estado su propuesta, en relación con el artículo 138.29, es que se diga pura y simplemente: orden público 8.

Otro de los votos particulares será formulado por el Grupo Parlamentario Comunista que proponía se añadiera al artículo 102 un tercer párrafo con la siguiente redacción: La Constitución reconoce el derecho de los miembros de las Fuerzas de Orden Público a la constitución de organizaciones sindicales 9.

Pero van a ser los votos particulares presentados por el Grupo Parlamentario Socialista, donde encontraremos las primeras referencias que van a marcar la trayectoria a seguir, sobre la competencia coordinadora de las Policías Locales por las Comunidades Autónomas, aún denominadas Territorios Autónomos en el Anteproyecto. Efectivamente, este Grupo Parlamentario propone en su voto particular y dentro del art. 138, recordemos que es donde se relacionan las competencias exclusivas del Estado, sustituir el texto del art. 138 íntegramente por otro. De un repaso del mismo encontramos una modificación sustancial al aparecer las competencias compartidas en los siguientes términos:

Page 44

“La competencia compartida entre los órganos centrales y los de los territorios autónomos se organiza de la siguiente forma:

a) Es competencia de las Cortes la legislación exclusiva y corresponderá a los órganos de la Administración Central, a los de los Territorios Autónomos, o a ambos, según lo determine la Ley, su ejecución en las siguientes materias:

j) Orden público.

c) Corresponde a los órganos de los Territorios Autónomos el desarrollo legislativo y la ejecución en el marco de la legislación de bases aprobadas por las Cortes, las siguientes materias:

  1. Es competencia exclusiva de los órganos de los Territorios Autónomos la legislación exclusiva y la ejecución de las siguientes materias:

d) Ordenación y régimen jurídico de la Administración Local. “Policía territorial, municipal y rural” 10.

Los demás grupos presentes en el Parlamento no realizaron votos particulares en relación con los artículos precedentes.

Los debates parlamentarios sobre el Anteproyecto de Constitución no se detuvieron aquí, siguieron tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales11 como en el Pleno del Congreso de los Diputados12, de ahí que lo más procedente sea seguir indagando en los debates para encontrar lo que pretendemos, la referencia directa y definitiva a las Policías Locales.

Concluido por la Ponencia Constitucional designada al efecto el estudio de las enmiendas al anteproyecto de Constitución, y en el informe de aquella de fecha 17 de Abril de 1978 que se acompaña como Anexo al Texto Constitucional resultante, y dentro del Título VIII referido a las Comunidades Autónomas y las competencias a asumir por estas, aparece por primera vez la coordinación de Policías Locales en los siguientes términos:

Page 45

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR