Antecedentes históricos

AutorAntonia Monge Fernández
Páginas31-73

Page 31

1. La reincidencia en los Códigos históricos

Sin ánimos de exhaustividad, voy a referirme a los antecedentes históricos que preceden a la figura de la reincidencia como posible origen de la «interpretación tradicional», a efectos de comprender mejor su actual fundamentación6.

A) Los Códigos del Siglo XIX
1.1. El Código penal de 1822

El Código Penal de 1822, texto legal de carácter unificado y moderno, marcó un hito decisivo en la legislación penal española, al significar una ruptura con los abusos y arbitra-Page 32riedades del Antiguo Régimen7. Imbuido por los principios liberales de la Ilustración -sobre todo por los trabajos de Bentham y Beccaria -, tuvo una vigencia muy breve, pese a lo cual, supuso un hito relevante en la legislación penal española, sirviendo, incluso, como modelo a seguir por los Códigos posteriores, respecto a la definición legal de delito, el catálogo de atenuantes y agravantes o la responsabilidad civil. Estructurado en un Título Preliminar y dos Partes, la primera dedicada a los «Delitos contra la Sociedad» y la segunda a los «Delitos contra los Particulares»8.

En este contexto, el legislador de 1822 reguló la reincidencia -entendida como comisión de una infracción penal por el sujeto condenado anteriormente por otra- en tres lugares distintos. En primer lugar, como norma básica y general9, se contempla la llamada «reincidencia», tipificada para las recaídas sobre delitos incluidos en el mismo Título y, en segundo lugar, la «reiteración», entendida como recaídas sobre delitos tipificados en Títulos distintos, presentando ambas figuras efectos igualmente diferentes10.

En otro lugar, el Código de 1822 contempla una tercera modalidad de reincidencia, al tratar de «las fugas y quebrantamientos de sentencias»11, con la consiguiente agravación dePage 33 la pena, para las recaídas durante el cumplimiento de cierto tipo de condenas, o bien, tras la fuga o quebrantamiento de la condena anterior.

Finalmente, en las Partes Primera y Segunda del texto penal referido, al abordar la cuestión referida a los delitos y culpas en particular, se contemplan supuestos de reincidencia para específicos delitos en particular, sobre todo, los referidos a robos y hurtos.

1.1.1. El Capítulo V, se rubrica «De las reincidencias...», reservando tal denominación para la recaídas en delitos del mismo Título. En concreto, su regulación legal se contiene en los artículos 11612 a 11813, exigiendo como requisitos para su aplicación la existencia de una condena anterior (condena judicial); por alguna culpa o delito; no necesidad de condena cumplida; comisión de un nuevo delito o culpa, cualquiera que sea su gravedad y siempre que pertenezca al mismo Título que el anterior.

Page 34

Como hemos anunciado al principio del epígrafe, los efectos de esta circunstancia agravante iban a ser distintos dependiendo de la modalidad. Conforme con ello, tales efectos especiales se tipifican en el artículo 119, con el siguiente tenor literal:

La reincidencia por primera vez será castigada con doble pena de la que esté señalada por la ley del delito, siempre que sea pecuniaria, o de reclusión, presidio, prisión, arresto, destierro temporal u obras públicas que no pasen de doce años. La reincidencia por segunda vez será castigada con pena cuádruple en iguales casos. Por lo tocante a los delitos de pena diferente o más grave, se observará en una y otra reincidencia la siguiente escala:

[ VEA EL GRAFICO EN EL PDF ADJUNTO ]

Page 35

Con alusiones a los efectos de la reinciencia, en este mismo contexto, debe mencionarse la exclusión del beneficio del indulto, tal como dispone el artículo 161 CP («Tampoco puede ser indultado en ningún caso el reo de reincidencia»)

En síntesis cabe realizar una valoración positiva de la encomiable labor del legislador de 1822, al incluir por vez primera una definición de la reincidencia, válida para todos los delitos contemplados en el Código. No obstante, resulta criticable la fórmula empleada, al referirse «mismo Título», que al contrario de lo que parece, entendido como semejanza entre los delitos, resulta inadecuada en muchos casos.

Finalmente, la reincidencia se concibe según esta fórmula como figura sustancialmente distinta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, las agravantes.

1.1.2. En segundo término, el legislador de 1822 contempló una segunda modalidad de reincidencia -

Reiteración»-, en el artículo 12114, dentro del Capítulo V, «Reiteración o recaídas en delitos de distinto Título».

Page 36

Respecto a los requisitos típicos, cabe afirmar que son los mismos que en el caso del artículo 116, esto es, condena firme anterior a la recaída, dentro de los plazos determinados en los artículos referentes a la reincidencia15.

No obstante, el citado precepto contiene, asimismo, requisitos específicos («.. comete otro u otra por diferente que sea») de esta concreta figura delictiva que paso brevemente a comentar.

Con esta expresión, cabe interpretar que el legislador incluye, incluso, los casos de recaídas en delitos que no guarden semejanza con el anterior condenado, recordando, por el contrario, que la «reincidencia» supra analizada exigía como requisito, precisamente, la semejanza con el delito anterior condenado16. Es preciso señalar que en caso de concurrencia de los dos preceptos, será de aplicación preferente el artículo 116, aplicándose el 121 subsidiariamente.

Con relación a los efectos, el legislador de 1822 estableció «que el reo que después de haber sido condenado anteriormente comete un delito o culpa» distinto del anterior tendrá contra sí por esta razón una circunstancia agravante del segundo delito».

En este supuesto, los efectos pueden entenderse los propios de una agravante genérica, similar a las contempladas en el elenco del artículo 10617, si bien por razones sistemáticasPage 37 se regule en otro Capítulo. Conforme con ello, su incidencia en la pena será igual que la de cualquier agravante, esto es, será determinante a la hora de concretar el «grado» del delito y, por ende, se reflejará en la duración de la pena18. De manera expresa, se establece «un tope máximo, a partir del cual no se podrá elevar la pena por encima de los límites señalados por la ley para la infracción de que se trate». Finalmente, caso de concurrir alguna/as circunstancia/s atenuante/s, la pena podría aplicarse en su grado mínimo19.

A modo de resumen, cabe afirmar que la figura de la «reiteración» (término más preciso que el de recaídas en distintos delitos) es diferente a la de la «reincidencia», pues si bien en un primer nivel se exigen idénticos requisitos, en una segunda instancia se requiere en la reiteración que los delitos estén regulados en distintos Títulos, siendo ésta la principal distinción. Como última valoración, debe destacarse el tratamiento más benévolo de la reiteración con respecto a la reincidencia, perdurando este beneficio en los Códigos sucesivos20.

1.1.3. Casos especiales de reincidencia

En tercer término, el legislador de 1822 regula la reincidencia en un lugar distinto, como es el Capítulo III, al abordarPage 38 «De los delitos contra la propiedad de los particulares». Singularmente, los Capítulos I y II tipificaban específicamente los delitos de hurto y robo, contemplando el Capítulo III un elenco de disposiciones comunes a los anteriores.

La denominada «reincidencia especial» se contempla en el Capítulo III del Título III, en el artículo 753 con la siguiente redacción:

«Los que después de haber sido condenados por un robo con fuerza o violencia contra las personas, cometieren cualquier otro robo o hurto, y los que habiendo sido condenados por algún hurto cometieren un robo de los primeros, sea dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena, sea habiéndose fugado sin cumplirla, sufrirán la pena de trabajos perpetuos: los que del mismo modo reúnan un robo con violencia y fuerza contra las cosas con otro cualquiera o con un hurto, sufrirán diez años de obras públicas con deportación. Un robo de los artículos 731 y 732 con otro de la misma clase o con un hurto con otro cometidos de manera expresada serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de obras públicas».

Conforme con el tenor literal puede afirmarse sin lugar a dudas que nos encontramos ante una auténtica «reincidencia», si bien sin utilizar este término, con relación al mismo delito o a otro muy semejante (robos y hurtos) Por consiguiente, entre los requisitos típicos se exigía la existencia de una condena anterior por robo o hurto, en un plazo establecido; «dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena; sea habiéndose fugado sin cumplirla».

Tal plazo señalado computaría a partir del momento en que el reo completase el cumplimiento de su condena, sin implicar necesariamente la recaída. En la misma figura se subsumen, igualmente, los robos o hurtos que pueda cometer el reoPage 39 que quebrantó su condena anterior. En este último caso no se establecían plazos de prescripción de reincidencia, ni tampoco para los casos de quien delinquiera durante el cumplimiento de la condena anterior, sin fugarse21.

Entre los efectos que conllevaba la reincidencia específica, hay que comenzar afirmando que el citado artículo 753 regulaba cuatro supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR