Antecedentes legislativos y normativa vigente

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
  1. INTRODUCCIÓN

    La posesión indiscriminada de armas, particularmente las de fuego, facilita considerablemente la lesión de bienes jurídicos fundamentales constituyendo, por ello, un riesgo para aquéllos que ha de ser prevenido mediante el control de su tenencia lo que se lleva a cabo, en el Ordenamiento jurídico español, a través de normas de carácter administrativo.

    Como ha señalado MORILLAS CUEVA1, "el uso indiscriminado y poco regulado de armas genera violencia y desestabiliza la convivencia social" añadiendo cómo "a veces, en situación de tolerancia, caso EEUU, se produce una situación de difícil control: los ciudadanos invocan el derecho individual de tenencia de armas de fuego ante la inseguridad ciudadana, como criterio imprescindible de su propia defensa personal"2 con resultados tan gravemente violentos como los que, con lamentable frecuencia, narran los medios de comunicación. Por eso se ha afirmado que a pesar de que la punibilidad de la posesión de armas "supone la imposición de una pena por la sospecha (...) resulta indiscutido, sin embargo, que una prohibición lo más amplia posible del acceso a las armas de fuego constituye una contribución eficaz y significativa a la protección de los principales bienes jurídicos individuales como la vida, la libertad y la integridad corporal"3.

    A pesar de la peligrosidad para bienes jurídicos fundamentales implícita en la detentación indiscriminada de armas, ya en el año 1964 había advertido J.A. SAINZ CANTERO sobre el escaso interés que para la Doctrina penal, tanto española como comparada, había suscitado el análisis de las infracciones penales relativas a la tenencia ilícita de armas a pesar de la trascendencia tanto teórica como práctica que, en su opinión, estas conductas ostentaban4. Un cuarto de siglo después RODRÍGUEZ MOURULLO, en el prólogo a un estudio monográfico español sobre la tenencia de armas de fuego5, volvería a advertir sobre la paradoja que suponía el hecho de que, a pesar de ser una figura delictiva de muy frecuente aplicación práctica "no había sido objeto del amplio tratamiento monográfico que merece"6; entre ambas afirmaciones también aparecería publicado un artículo doctrinal dedicado a esta materia elaborado por SALÓM ESCRIVÁ en cuyas consideraciones generales ponía de relieve el gran número de diligencias penales que se incoaban en nuestro país por el delito de tenencia ilícita de armas7.

    La escasa atención doctrinal que ha tenido el análisis de la tenencia ilícita de armas contrasta significativamente con la gran importancia que posee esta materia por distintos motivos. En primer lugar, son evidentes los grandes riesgos que pueden derivarse de la posesión indiscriminada de armas, particularmente si éstas son de fuego, pues la tenencia de estos instrumentos suelen contribuir instrumentalmente a la ofensa de bienes jurídicos de elevado rango axiológico como la vida, la integridad y la libertad de las personas. Al mismo tiempo, como ha advertido MUÑOZ CONDE, la detentación indiscriminada de armas puede afectar no sólo a bienes jurídicos individuales sino también a intereses del Estado ya que, en su opinión, tal tenencia constituye "un medio eficaz para atacar al poder o resistirlo"8.

    De otro lado, desde una perspectiva criminológica la importancia que el delito de tenencia ilícita de armas ostenta estriba, entre otros aspectos, en el elevado nivel de cifra negra que arroja dada la dificultad de su descubrimiento que, en gran parte de los casos, se hace posible cuando el poseedor de armas ha cometido con ellas algún hecho delictivo. Ciertamente, del análisis de las resoluciones jurisprudenciales consultadas para la elaboración del presente trabajo se ha constatado cómo gran parte de las infracciones penales relativas a la tenencia de armas han sido enjuiciadas coetáneamente con otros delitos contra la propiedad, la salud pública, la integridad física, la vida o la libertad, esencialmente, lo que pone de relieve la instrumentalización de las armas para ejecutar otros hechos delictivos violentos.

    La innegable peligrosidad de la detentación de armas, tanto para intereses individuales como colectivos, particularmente evidenciada en determinados momentos históricos en los que se produjeron eventos violentos, ha ido trazando las líneas político-criminales del legislador penal español que ha pasado desde un tradicional abstencionismo reflejado en la mayoría de los códigos penales históricos a una regulación sumamente represiva de este tipo de conductas conforme al Código penal vigente de 1995.

  2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

    La evolución legislativa española en la incriminación de la tenencia ilícita de armas ha estado marcada por una línea de severidad creciente en la represión de aquellas conductas que ha venido coincidiendo temporalmente con puntuales sucesos de intensa violencia en los que se portaban y utilizaban estos instrumentos. Prescindiendo de antecedentes legislativos más remotos9, un acercamiento a la historia de la codificación penal española10 puede argumentar dicha realidad.

    El Código penal de 1822, entre su Título III -"De los delitos contra la seguridad interior del Estado y contra la tranquilidad y orden público"- dedicaba su Capítulo IX a la "Fabricación, venta, introducción y uso de armas prohibidas" -arts. 358-362 CP- donde se castigaban las conductas consistentes en fabricar, vender o suministrar armas prohibidas así como su descubrimiento en público, integrando su simple uso una circunstancia agravante11.

    Posteriormente el Código penal de 1848 recondujo las conductas relativas a las armas a su Libro Tercero rubricado "De las faltas". En particular no se castigaba propiamente la tenencia de armas sino su uso para amenazar, o el hecho de sacarlas en riña (art. 470.6º CP), así como la conducta de disparar el arma de fuego dentro de una población (art. 481.6º). Años después la reforma de 1850 recogería, también en el Libro Tercero del Código penal relativo a las faltas, las conductas anteriormente tipificadas en el texto que le precedió si bien con distinta numeración (arts. 484.5º y 494.6º, respectivamente) previendo el art. 10.22ª una circunstancia agravante consistente en ejecutar el hecho "haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos". Más tarde, el Código penal de 1870 incriminaba entre las "Faltas contra el orden público" a "los que usaren armas sin licencia " (art. 591.3) y a los que "dentro de población o en sitio público o frecuentado dispararen armas de fuego..." (art. 587).

    El primer texto punitivo español que siguiendo los precedentes de la legislación especial12 tipificó como delito, no ya el uso de armas sino su mera tenencia, es el Código penal de 1928 entre las Disposiciones Generales de su Título VII relativo a los "Delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud de las personas"; en concreto el art. 542 disponía que: "El uso o la tenencia de armas de fuego sin la debida...

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