Antecedentes legislativos

AutorAnselmo Martínez Cañellas
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas23-29
4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
La redacción derogada del art. 38 LCS, establecía lo siguiente: “Cuando no
haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de con-
formidad, y de no existir esta, la designación se hará por el juez de primera instan-
cia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por
los trámites previstos para la insaculación de peritos en la LEC. En este caso el dic-
tamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el
de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.”
Las principales diferencias con la presente redacción las encontramos en:
que en el precepto derogado, la competencia era exclusiva del Juez de primera
instancia (que no necesariamente pasó a ser el Juez de lo mercantil, después de la
creación de esta figura en 2003); en la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881, que expresamente menciona que la designación de los peritos se reali-
zará por los trámites previstos para la insaculación, en vez de remitirse genéri-
camente a las normas de jurisdicción voluntaria; y en que no incluía la remisión
posible a la legislación notarial.
4.1. De la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a la Ley de Enjuicia-
miento Civil de 2000: la flexibilización de la insaculación
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su redacción originaria, ya esta-
blecía un expediente de jurisdicción voluntaria en la determinación de la cuantía
de la indemnización en los contratos de seguro.5 Concretamente, la regulación se
contenía en el Título VIII, de la Segunda Parte del Libro III, titulado “Del nombra-
miento de árbitros y del de peritos en el contrato de seguros”: su art. 2178, preveía
la designación de un perito por cada parte, y en su art. 2179 se establecía la com-
petencia del Juez de instancia para la designación de un tercer perito “por sorteo”,
en caso de falta de acuerdo de los peritos designados por las partes. Sorteo que se
sustanciaba mediante un sistema de insaculación formalmente muy estricto, que
5 Art. 2178: “Cuando se trate de hacer el nombramiento de peritos que previene el art. 879 del
Código para el caso de haberse estipulado el aumento del precio del seguro, se designará uno por cada
interesado”.
Art. 2179: “Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero”.
Art. 2180: “Fijada la cantidad en que deba consistir el aumento del seguro, el Juez ordenará que se
haga saber a quien corresponda”.

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