Antecedentes históricos de la ocupación de inmuebles y de los mostrencos

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
Páginas25-74

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2.1. La cuestión en el derecho romano y su contexto

Un examen, siquiera somero, de la ocupación, en general, en el Derecho romano, exige una breve introducción en la que se examine el concepto romano de propiedad, o mejor, los conceptos que se siguen de dicho Derecho en torno a la idea de propiedad, así como los medios de adquirirla.

Además, el sentido de "ocupación" se encuentra en el origen mismo de la propiedad romana y su adquisición. Así, las ideas de "propiedad" y "ocupación" aparecen entrelazadas en la fundamentación que hace IHERING1 del Derecho romano en la voluntad subjetiva, al decir que "el símbolo más antiguo del derecho en Roma es la espada o la lanza. Por la espada conquistaron los romanos su tierra y fundaron su mundo, no por don de dioses ...Su propiedad es originaria, la cogen donde la encuentran. La adquisición del romano consistía en coger, capere. La propiedad es todo lo que sus manos le proporcionan, manucaptum, mancipium, por medio de una apropiación unilateral por parte del adquirente (mancipatio, manucapere)". Y más adelante: "La idea romana de propiedad se manifiesta por primera vez en el derecho de conquista; la fuerza física que salió para conquistar vuelve al hogar con la idea del derecho. Lo conquistado no puede a su vez ser objeto de conquista para los asociados, sino respetado por ellos. Pero aun en el caso de que el adquirente por conquista consienta en transferir lo conquistado a otro asociado, este cambio de propiedad no puede hacerse más que en virtud de un acto por el cual el primero se deja llevar la cosa por el nuevo poseedor ...De suerte que hasta el contrato, por mucho que se parezca al nuestro, se acomoda a la idea del derecho de botín".

Resumiendo, ocupar, en el sentido de apresar con la mano, es el modo de adquirir por excelencia, y se ocupan cosas faltas de dueño ...porque éste está muerto, esclavizado o huido. Claro que este modo de adquirir, en sentido bélico,

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vale para adquirir contra los enemigos. Una vez adquirida la cosa, el adquirente quiere que se respete su posición.

Quedándonos en este segundo momento, una vez terminadas las apropiaciones individuales, lo conquistado se ha convertido en derecho, y como tal debe ser respetado por los conciudadanos. Vamos a ver cómo se manifiesta esta posición de dominación respecto de las cosas, lo que hoy llamamos derecho de propiedad.

La generalidad de los romanistas coinciden en considerar a la propiedad como un derecho de formación sucesiva y de diversas especies o manifestaciones, que coinciden finalmente en la compilación justinianea. Intentaremos ceñirnos, según el objeto de este estudio, a la propiedad sobre los bienes inmuebles. Lo que resulta difícil, porque, según veremos, para concretar el derecho dominical al bien inmueble hay que considerar la calidad del mismo. A lo que hay que añadir la capacidad -calidad, de nuevo- exigida en el sujeto, ya que la plenitud del derecho es una derivación de la plenitud de capacidad jurídica, ligada además a una consideración política y familiar, lo que está en estrecha relación en los propios orígenes de Roma2.

En definitiva, tenemos diversas clases de cosas, y diversas clases de sujetos. La dominación de las cosas, que hoy llamamos propiedad, se estructuraba de distintas maneras o diversos grados según concurriesen las anteriores categorías. Nos ceñimos, de acuerdo con el objeto general del estudio, a la propiedad inmueble, examinando en un primer momento las tierras, las fincas objeto de dominación, para luego ocuparnos del derecho en sí.

En este sentido, no entraremos en la existencia o no de una primitiva propiedad comunal de la tierra (MOMMSEN), extremo éste negado por IHERING3 o JÖRS-KUNKEL4, aunque otros como PETIT5 mantienen la posibilidad de una

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efímera propiedad "popular" del ager romanus, y sin que la cuestión haya quedado zanjada.

Así recientemente y en nuestro país, MIQUEL6 nos la resumirá diciendo que "la opinión dominante, que se basa en Mommsen (aunque un antecedente lo podemos encontrar en Niebuhr) afirma que la forma de propiedad sobre inmuebles sería la colectiva; la propiedad privada sería solamente posible sobre la casa y un pequeño huerto de media hectárea ...Como terreno tan reducido resultaría de todo punto insuficiente para asegurar la subsistencia de una familia, se arguye que, en lo fundamental, la propiedad de la tierra pertenecería a la gens, al grupo familiar en sentido amplio. Muy recientemente, José María Royo ha aducido que la extensión de los cultivos de secano (vid, olivo, cereales) requiere simultáneamente de muchos brazos en un momento dado del año (distinto para cada uno de estos cultivos), y que ello se compaginaría mal con una propiedad privada. Por otra parte, se suele argumentar, como ya lo hacía Mommsen, que los primitivos actos lícitos de apropiación (como la mancipatio, etc.) están modelados originariamente para los muebles. Así pues la propiedad privada se habría limitado en un principio a los bina iugera y a los bienes muebles. Esta es hoy la opinión más común, aunque la tesis contraria, que arranca de Pöhlmann, tenga partidarios tan ilustres como Ihering y Bonfante"7.

En cuanto a estos bienes inmuebles, y más en concreto las fincas, era posible distinguir tierras privadas y públicas (dejamos aparte elementos públicos, como vías o murallas, y sagrados, como templos o cementerios). Pero tanto en unas como en otras, la atribución de la dominación sobre los espacios deriva de una concesión, asignación o atribución del poder público a los sujetos políticamente relevantes. Nos dirá COSTA8: "Así como en la Ciudad primitiva únicamente el paterfamilias, en representación de la familia, que constituye el

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órgano elemental, es sujeto de derecho, así también únicamente él es titular de un patrimonio ...El nervio del primitivo patrimonio familiar es el dominio (mancipium) del fundo, de los animales de trabajo y de los siervos necesarios para cultivarlo: lo que se designa con el mismo nombre de familia ...Este dominio emana de la Ciudad, que lo atribuye a la familia por el acto solemne de la adsignatio ...la perpetuidad inmanente a la adsignatio deriva de las mismas solemnidades con que se procede a la división del suelo que se asigna (centuriatio) ...Frente a esta perpetua y estable atribución del suelo repartido por medio de la centuriatio (ager limitatus), está en decidida contraposición la concesión precaria del suelo dejado a la libre ocupación de los ciudadanos (ager publicus, occupatorius, arcifinus) y adquirido por éstos mediante una relación de uso y goce alienable y transmisible, pero siempre revocable, dada su naturaleza, por el Estado concesor". El dominio, y particularmente el de los inmuebles, emana de la Ciudad, puesto que es la Ciudad mediante las armas la que lo gana. Es la idea de SCIALOJA, que nos presenta VALLADARES RASCÓN en su estudio9: "...así como las tierras están siempre ocupadas por los ejércitos, pertenecen siempre al Estado", esto con base en D. 49, 15, 20, I.

Más precisamente, PETIT10 diferencia los momentos sucesivos de este reparto de tierras, que es de lo que se trata, en definitiva: "Según Dionisio de Halicarnaso y Varrón ...se concedió a cada jefe de familia una parte igual, de dos fanegas o jugera (unas cincuenta áreas), lo suficiente para establecer una casa habitación y un jardín. Este lote se llamó el heredium. A medida que iban extendiéndose en Italia las conquistas de Roma, se aplicó en general a los territorios de las poblaciones vencidas el principio según el cual pasaban a ser propiedad del Estado romano o ager publicus ...Pero, según la naturaleza de las tierras, se hizo de ellas un empleo diferente. Una parte se destinó a aumentar la propiedad privada, el ager privatus. Hay que distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras incultas".

Las cultivadas se enajenan a los particulares por tres procedimientos: distribuciones gratuitas a los ciudadanos pobres, en pequeñas porciones de siete fanegas (viritanus ager), ventas hechas por los cuestores (agri quaestorii), y asignaciones de lotes a soldados veteranos o colonos (agri assignati). Todos estos terrenos, a cuya propiedad accedían los particulares, eran claramente delimitados por agrimensores, recibiendo el nombre de agri limitati. Los te-

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rrenos que quedaban fuera de esta delimitación continuaban formando parte del ager publicus11.

Quedan las tierras incultas, en las que el Estado12permite a los ciudadanos ocuparlas -hay que pensar que para promover su puesta en cultivo y producción- pagando un censo, si bien este pago supone el reconocimiento de la propiedad de éste, ya que estas tierras nunca dejan de ser públicas (y el Estado puede revocar la concesión): son los agri occupatorii, possessiones defendidas por el pretor y cuyo contenido es un disfrute del predio, transmisible además hereditariamente. Vemos cómo aquí la ocupación hace adquirir una cierta dominación de la tierra, aunque no auténtica propiedad. Este ager publicus es, fracasadas las leyes agrarias de reforma, predominantemente ocupado por la clase patricia latifundista, y bajo Domiciano se sancionan las ocupaciones en Italia convirtiéndolas en propiedad privada. Sin embargo, en las provincias continúan estos terrenos en propiedad del Estado, y los particulares no pueden ser propietarios quiritarios. Son poseedores, tienen el disfrute, pueden transmitir su derecho inter vivos y mortis causa, disfrutan de acciones en defensa del mismo

...vienen a ser unos propietarios imperfectos. Esta situación se va parificando con la italiana mediante...

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