Antecedentes históricos. Función económica del contrato de agencia y significado jurídico de la L.C.A.

AutorMaría Rocío Quintáns Eiras
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Mercantil de la Universidad de A Coruña
Páginas32-171
I Consideraciones preliminares de carácter terminológico: los términos «agencia», «agente» y «principal»

Los términos agente y agencia tienen una gran variedad de usos en el lenguaje habitual o común. Proceden del latín agens, agentis (el que hace o actúa) y del verbo agere (actuar) y, efectivamente, son términos que encierran una gran variedad de contenido semántico 1. Prescindiendo de esta amplia variedad semántica del lenguaje usual, lo cierto es que, jurídicamente, el significado de estas nociones dista mucho de ser unívoco. Se ha utilizado el término agente en múltiples ocasiones para referirse, genéricamente, a toda persona que realiza una actividad de gestión de intereses ajenos o de colaboración con otra persona, o incluso a entidades u organismos públicos y privados 2.

Pero el problema no reside tanto en el uso indiscriminado de este término, como en la confusión jurídica que este uso conlleva, no sólo en el ámbito de los contratos mercantiles, sino incluso en el laboral. El ejemplo de los representantes de comercio a quienes se ha calificado frecuentemente como agentes, es suficientemente demostrativo, pues esta circunstancia originó y sigue originando, problemas de delimitación jurídica entre ambas figuras 3.

Sin embargo, tras la promulgación de la L.C.A. quedan bien claras dos cosas: que la agencia es un contrato y que el «agente» es el sujeto parte de este contrato. Por este motivo, creemos que la utilización abusiva de este término se corregirá, denominándose exclusivamente agente o, en todo caso, agente mercantil a quien forme parte de un contrato de agencia.

Pero no acaban aquí las dificultades terminológicas, porque además es frecuente el uso de la expresión agentes comerciales 4, no sólo para denominar la categoría genérica de los agentes mercantiles, como sujeto parte de un contrato de agencia, sino también, en un sentido más restrictivo, para aludir a una modalidad de agentes caracterizados por encargarse, exclusivamente, de la realización de operaciones de compraventa. De todos modos, esto no impide que la expresión agente de comercio o agente comercial, sea utilizada en múltiples casos -si no por las normas positivas, sí, al menos, entre la doctrina- como sinónimo de la de agentes 5.

También entre las legislaciones extranjeras encontramos la utilización del término agentes comerciales para denominar a la contraparte del principal en un contrato de agencia. Así por ejemplo, el H.G.B., en lugar de regular el contrato de agencia, contempla la figura del agente de comercio, si bien lo define como si de un agente mercantil se tratase, al especificar en el § 84 que es «aquél encargado de promover negocios» y, por tanto, no sólo operaciones de compraventa. En parecidos términos, aunque de una forma más confusa, la Ley francesa núm. 91-593, de 25 de junio de 1991, relativa a las relaciones entre agentes comerciales y sus cometidos, se refiere en su artículo 1 a la negociación o conclusión de varias actividades, no sólo de compra o venta, sino también de arrendamiento o prestación de servicios, etc.

Ahora bien, la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, para la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a agentes comerciales independientes, únicamente se refiere con estos términos a aquellas personas que «negocien por cuenta de otra persona... la venta o compra de mercancías...» 6. Este texto ha sido objeto de crítica por restringir excesivamente el ámbito de actuación del agente, limitándolo a la promoción y a la conclusión de compras o ventas de mercancías 7, cuando lo cierto es que no es adecuado circunscribir la actuación de los agentes comerciales a este reducido ámbito, porque como bien señala el profesor SÁNCHEZ CALERO, en una sociedad como la nuestra, en la que cada vez se amplía más el sector de servicios, proliferan contratos diferentes de la compraventa 8.

Quizá el problema estribe en que no está clara la condición de los agentes encargados de comprar o vender, como categoría especial de agentes comerciales, dotados de la suficiente entidad y especificidad como para conformar una clase distinta de la genérica de los agentes que participan en todo contrato de agencia. Tal sucede, sin duda, con ciertos tipos de agentes, que en función del objeto del contrato e incluso de su actividad, conforman una categoría especifica respecto de la genérica, recogida en el concepto -también genérico- del contrato de agencia. Este es el caso, por ejemplo, de los agentes bancarios o de los agentes de seguros, entre otros 9. Sin embargo, a pesar de que un número considerable de agentes realizan operaciones de promoción de compras y ventas, en nuestra opinión, este hecho no es suficiente para hacer de estos agentes una categoría específica. En primer lugar, porque la compraventa -como objeto específico de una modalidad concreta de contratos de agencia-, no posee unas características específicas, comparables a las que pueden concurrir en sectores como el de seguros o el bancario, en los que el objeto de la actividad de los agentes sí posee una especialidad suficiente como para justificar un tratamiento autónomo 10. Por este motivo, en nuestra opinión, utilizar el término agente comercial como una categoría distinta a la del agente regulado en la L.C.A., no tiene sentido, debiendo considerarse análogos los términos «agente» o «agente comercial». De hecho, el Decreto de 30 de diciembre de 1977, que establece el Estatuto General de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, al definir a estos sujetos no los circunscribe a los agentes que promueven la compra o la venta de mercancías, sino a toda persona «que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles...» (art. 1). Además, es significativo que la propia Exposición de Motivos de la L.C.A. utilice los términos «agente» y «agente comercial», parece que con carácter indistinto 11.

De este modo, se debe ensalzar el buen criterio de la L.C.A., en la medida en que no limita la actuación del agente a la simple promoción de compras o ventas, sino que -con carácter general- regula los contratos de agencia para la promoción o conclusión de actos u operaciones de comercio, sin otra precisión. Y por otra parte, tampoco exige que ese acto u operación de comercio recaiga, a su vez, sobre mercancías, sino que puede estar dirigido a la circulación de bienes muebles en general e incluso a la de servicios 12.

Por lo que se refiere a la denominación que debe darse a la contraparte del agente, en este contrato son también varias las que se utilizan: empresario, comitente, principal, representado, mandante, etc. Nuestra Ley utiliza con carácter general el término «empresario» para referirse a este sujeto 13. Sin embargo, pese a su frecuente uso, no creemos que sea ésta la expresión más adecuada. Así, en este trabajo denominaremos a la contraparte del agente: empresario principal, o simplemente, principal. La razón que nos conduce a ello es doble: por una parte, el hecho de ser, en principio, ambos sujetos -agente y principal- empresarios. Así, el calificativo de «principal» no sólo evita posibles confusiones, sino que indica un cierto poder de dirección o de impartir instrucciones «razonables» [art. 9.2.c)]. Y en segundo lugar, parece arriesgado calificar como empresario al principal en todos los contratos de agencia, sin dilucidar si realmente ha de serlo siempre o no 14. Por esto creemos más oportuno utilizar el término «principal», con carácter general, para referirse a quien encarga al agente la realización de la actividad típica del contrato de agencia 15.

II Antecedentes y desarrollo de su regulación positiva
II 1. Origen histórico del contrato de agencia

La figura del agente y del contrato de agencia aparecen tar-díamente en el Derecho Mercantil. Las condiciones que llevaron al nacimiento de esta nueva profesión -la de agente comercial- comienzan a madurar a finales del siglo pasado 16. Es en torno a esta época, cuando se produce la revolución industrial que cambia los cánones de la clásica «economía del tráfico» y sienta las bases de su actual dimensión 17. Hasta el siglo XVIII la producción y la distribución eran generalmente desarrolladas por el mismo comerciante; no estaban claramente separadas la una de la otra. El comercio era esencialmente concebido como la actividad del fabricante que producía bienes artesanalmente para un mercado puramente local y los vendía a una clientela con la que mantenía una relación...

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