Antecedentes históricos directos: el proceso codificador

AutorMarta Pérez Escolar
Páginas19-58

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I Introducción. Inicios de la codificación civil

El complejo fenómeno de la codificación desarrollado en el siglo XIX como una de las aspiraciones de la ideología liberal europea salida de la Revolución francesa se manifestó en España con características muy peculiares. La situación en la que había quedado nuestro Derecho como consecuencia de la utilización del anacrónico sistema compilador dio lugar a que la reforma de la legislación a través de la realización de Códigos nuevos, completos, armónicos y claros en todos los ámbitos jurídicos se sintiera como una necesidad urgente a satisfacer en la, por otra parte, políticamente agitada centuria decimonónica1. "Nuestro Derecho civil es la imagen del caos", dijo Alonso Martínez2, y, ciertamente, no le faltaba razón, pues el panorama jurídico se mostraba a los ojos de todos como un sistema "producto de la historia", "multiforme, inconexo e inseguro"3. Si a esto unimos las aspiraciones individualistas producto de la época que, por supuesto, la Novísima Recopilación no colmaba, junto con la especial situación social, política e ideológica de nuestro país, marcada además a lo largo de todo el siglo por el creciente auge de la oposición foral

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y consiguiente retroceso del inicial espíritu liberal uniformista4, tendremos como resultado que la codificación civil en España fue un proceso complicado, retardado y determinado en su contenido por estas especiales circunstancias pero de esencial valor para la comprensión de nuestro Derecho5.

Particularmente, el problema de los derechos sucesorios legales del cónyuge supérs-tite fue un buen ejemplo de cómo la promulgación del Código civil se retrasaba en el tiempo debido no sólo a las diferencias de criterio surgidas en torno a la cuestión sino también, y muy principalmente, debido a la necesidad de articular una solución que, sin resultar completamente extraña al sistema sucesorio del llamado Derecho de Castilla, tuviera al mismo tiempo rasgos familiares con las instituciones que eran tradicionales de los territorios forales, lo cual constituyó algo común en todos los temas en los que entraban en juego conjuntamente la familia y la propiedad6.

La legislación castellana vigente ofrecía en este punto un contenido completamente desfasado e insuficiente, pues la Novísima Recopilación, heredera de la tradición romanista que ubicaba al cónyuge del causante únicamente por delante del Estado en el orden sucesorio7, si bien limitó el derecho de los parientes colaterales a recibir la herencia intestada en el cuarto grado, lo hizo sin ninguna referencia al consorte sobreviviente8, lo cual motivó que se entrara en el siglo XIX con una duda prácticamente insoluble a propósito de la vigencia del histórico derecho del cónyuge viudo a ser llamado a la sucesión legal en defecto de todos los parientes del premuerto y antes que el Estado9.

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Esta situación marcará desde el principio la necesidad de una reforma en profundidad de la cuestión, exigida por los más elementales principios de justicia y equidad10. El problema surgió al tratar de determinar cómo llevarla a cabo, en relación con lo cual se conocían básicamente tres modelos : la escasa y anacrónica cuarta marital de las Partidas, derivada de la quarta uxoria justinianea (derecho de la mujer viuda pobre, "que no tuviese con que vivir bien y honestamente", a una cuarta parte de la herencia en propiedad cuyo valor no podía exceder el de cien libras de oro)11 ; los derechos de viudedad de carácter usufructuario propios de Aragón y Navarra con origen en el Fuero Juzgo12, y el adoptado por algunas legislaciones extranjeras consistente en otorgar al cónyuge una cuota variable en función de los herederos con los que concurriera13. Al tiempo, se plantearán otro tipo de problemas conexos, como si los derechos legalmente reconocidos deberían otorgarse sólo a favor de la viuda o también del viudo14, y, sobre todo, el lugar que el supérstite debía ocupar en la sucesión intestada, dada la función primordial que venía a cumplir dentro de la familia y la progresiva pérdida de fuerza de los criterios troncales.

Es a partir del proceso codificador cuando realmente se observa un progreso en el desarrollo histórico de los derechos viduales concedidos por la ley, razón por la cual se justifica suficientemente este estudio previo.

La necesidad de llevar a cabo la codificación toma cuerpo en España a partir de las Cortes de Cádiz, como manifestación del impulso nacional que se vivía frente al invasor

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francés15. La Constitución de 1812 ordenó en su art. 258 el comienzo de la tarea codificadora16, si bien la vuelta del absolutismo en 1814 impidió cualquier intento en este sentido convirtiendo esta primera parte del proceso codificador en un tiempo de "deseos y propósitos no realizados"17. No obstante, la aprobación del texto constitucional fue decisiva, pues estableció en una norma fundamental la necesidad de una reforma jurídica en profundidad sobre la base del concepto de codificación liberal, y ello a través de una declaración que servirá de pauta y marcará las de las sucesivas Constituciones de este siglo18.

Los deseos anteriores tuvieron su continuación en el segundo periodo liberal (1820 -1823), dando como resultado el proyecto de Código civil de 1821, atribuido en su mayor parte a Nicolás María Garelly19. Este trabajo no llegó a terminarse : sólo se redactó un Título Preliminar y los Libros I y II de la Parte primera20. Del Libro III de la misma, "De los derechos y de las obligaciones con respecto al aprovechamiento de las cosas y servicio de ellas o de las personas", que hubiera debido contener las sucesiones21, sólo conocemos el esquema y lo que de él pudiera deducirse en el Discurso preliminar. En concreto, en este último se señala que las intenciones de la Comisión a la hora de regular "el repartimiento de la propiedad para después de nuestros días" iban en el sentido de "corroborar las justas esperanzas a que dan lugar los vínculos ..., del enlace matrimonial, ..."22. ¿Qué entendió la Comisión por "justas esperanzas" ?, ¿se habría hecho realmente efectiva esta declaración de intenciones ?. Son preguntas sin respuesta respecto de las cuales únicamente se puede especular a partir de datos como el de que el círculo familiar estricto

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todavía aparecía rodeado de los parientes en las relaciones personales. Cómo se hubiera llevado a cabo la regulación de las relaciones patrimoniales no lo sabemos23.

La restauración del absolutismo dejó inacabado el proyecto y sin continuación momentánea las tareas codificadoras. No obstante, no hay que subestimar la importancia del trabajo realizado, pues constituyó el primer intento de poner en orden la legislación de acuerdo con los principios liberales, entre ellos el de uniformidad24.

II El nuevo orden sucesorio establecido por la ley de 16 de mayo de 1835

Poco después de la caída del poder absoluto de Fernando VII se promulgó la ley de 9 -16 de mayo de 1835, "sobre las adquisiciones á nombre del Estado", también llamada "ley de mostrencos", con la finalidad principal precisamente de regular el destino de los bienes vacantes, mostrencos y abintestatos y el derecho a los mismos por parte del Estado25. Plenamente insertada en el objetivo desamortizador de la propiedad que asumió una parte del poder político en estos años del siglo XIX26, estableció unas nuevas normas

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hereditarias cuya razón de ser no se limitó a la satisfacción de la apremiante necesidad de clarificación de los llamamientos a la sucesión intestada a que seguidamente haremos referencia, sino que se introdujo además en la línea marcada por tal finalidad perseguida por los gobernantes del momento de hacer frente al inmovilismo de los patrimonios que se encontraban en poder de las llamadas "manos muertas"27.

La nueva regulación sobre las adquisiciones a nombre del Estado debía sin duda aprovechar la ocasión, y así se hizo, para poner orden ante la confusión que había surgido tras la entrada en vigor de la Novísima Recopilación con relación al orden sucesorio, pues, como hemos dicho, los autores se preguntaban si el llamamiento del cónyuge subsistía según las Partidas en virtud de su no derogación expresa por las leyes recopiladas y el carácter supletorio de las primeras o si, por el contrario, el supérstite había perdido su lugar en la sucesión intestada al no hacer la ley posterior ninguna referencia al mismo. El llamamiento del Estado, tras los colaterales de cuarto grado, según una posible interpretación, o tras el cónyuge, según otra, estaba pues en cuestión, y, el de este último tampoco podía continuar en situación de incertidumbre o inexistencia28. Junto a ello, la brusca limitación del derecho de los parientes en dicho cuarto grado de la línea colateral había llevado también a que la sucesión intestada se alejara de sus bases tradicionales, todo lo cual, sumado a la finalidad prioritaria de la ley, habría contribuido a estimar necesaria una pronta regulación que, en cuanto al punto de la sucesión intestada en cuestión, volviera a tales fundamentos, y que el proceso codificador no era seguro que pudiera satisfacer sin...

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