Anotaciones preventivas

AutorManuel Villares Pico
Páginas33-48

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Nuestro sistema hipotecario no sería perfecto, seria menos perfecto, si no existiese la anotación preventiva, cuyo contenido pasa d formar parte del historial de la finca, bien como derecho que el anotante tiene, o pretende tener, sobre la misma, bien como una garantía real, más o menos intensa, que consigue con tal asiento, bien como limitación dispositiva, y que produce en todo caso los efectos negativos de afección a terceros. Toda anotación constituye un aviso a terceros (publicidad de valor negativo), incluso las anotaciones de incapacidad y las de prohibición de enajenar, y también ia anotación de secuestro es de publicidad, ya que es un aviso relativo a la finca inscrita sobre cuyo dominio existe controversia, habiendo interdicción en la custodia con privación de facultades para enajenar el inmueble anotado.

Para que el Registro refleje todas las situaciones que afecten o puedan afectar al inmueble inscrito fue preciso admitir en nuestro régimen hipotecario asientos de vigencia generalmente temporal para hacer constar en el Registro derechos y situaciones que, de momento, no pueden ser objeto de asientos definitivos, pero que anuncian preventivamente su existencia, que puede dar lugar a una inexactitud, a una carga o a una limitación en el derecho del titular inscrito; y tanto es asi que, si no se practican las anotaciones a su debido tiempo no podrá después perjudicar su derecho anotable al tercero que adquiera confiando en el Registro, según establece el artículo 69 de la Ley Hipotecaria; es decir, que la anotación pone en entredicho la situación del titular registral, quien habrá de responder probablemente de la afección que causa la anotación.Page 34

La anotación preventiva es un asiento de prioridad o un medio de ganar rango en el Registro, por un tiempo más o menos largo, para la efectividad del derecho a que se refiere la anotación.

¿Para qué sirve, pues, este asiento?

La anotación preventiva sirve, unas veces, para preparar con anticipación un asiento definitivo y evitar asi un perjuicio (las de suspensión y las de crédito refaccionario); otras veces sirve para anticiparse el titular de un derecho a otro tercero y ser preferido en la efectividad del mismo (las de embargo, por ejemplo); otras veces sirve para ser aviso en el Registro de que el derecho del titular registral está en tela de juicio, o afectado por una prohibición de enajenar, o porque la capacidad del titular se discute judicialmente, y así se previene la enajenación de los bienes del presunto incapacitado en condiciones perjudiciales; también sirven para que entren en el contenido del Registro derechos adquiridos por el anotante, pero pendientes de ser concretados o consumados.

En resumen, la anotación preventiva es un asiento (no siempre provisional, como veremos) que se practica en el Registro para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales (incluidos los embargos y secuestros) o la eficacia de cualquier derecho que aún no se puede inscribir.

Procedencia del nombre de anotación preventiva.

Los autores de la Ley Hipotecaria de 1961 comprendieron la necesidad de este asiento. ¿Y con qué nombre había de ser designado en la Ley y en la práctica? Su procedencia nos la dice uno de los autores de dicha Ley, don Pedro Gómez de la Serna, en sus comentarios a la misma: «Lo más notable que nos ofrece la legislación catalana en la época a que nos referimos es una pragmática de Pedro III, dada en 1339, que trata de la anotación de los bienes de los criminales. En esta pragmática, redactada en latín, vemos ya usadas las palabras «Anotatio» y «Annotare», para significar la inscripción que se hacía de los bienes del delincuente, por orden de la autoridad judicial; se hacía en un Registro; no podría serPage 35 mayor la semejanza del antiguo Derecho catalán en este punto con la nueva Ley... La Comisión, prefiriéndola a otra cualquiera, que nunca sería tan propia, ha seguido un precedente histórico.»

Clases de anotaciones preventivas

Todas ellas son medios de defensa de derechos de los anotantes, que les permiten asegurar la efectividad de aquéllos sobre el inmueble.

Son casi todas de carácter provisional, porque al transcurrir algún tiempo o caducan o, por haber cumplido su objeto, se cancelan o se convierten en asientos definitivos.

Todas las anotaciones son de publicidad, incluso las constitutivas, pero éstas publican y a la vez producen garantía.

Los derechos del anotante unas veces están ínsitos en la finca sujeta a anotación ya con anterioridad a la fecha de la misma; por esto el anotante persigue tal finca y no otra, hasta que sea declarado su derecho, si las anotaciones son de contradicción o las de suspensión; asi como las de modificación y las constitutivas producen sólo efectos respecto de los terceros posteriores a la anotación, con la excepción de las de crédito refaccionario, que producen efectos iguales a los de la hipoteca.

Las anotaciones preventivas pasan a formar parte del contenido del Registro, reflejando el derecho que tiene o puede tener el anotante sobre la finca, en las de mera publicidad, o la garantía real que surge en las constitutivas. Unas y otras producen los efectos negativos que afectan a terceros, según dicho artículo 69, y también, en algunos casos, según el artículo 32 de la Ley Hipotecaria y el último párrafo del artículo 40 de la misma, y tiene también aplicación el artículo 34 en las anotaciones de suspensión a que se refiere el número 9.° del artículo 42, con presunción de exactitud mientras esté vigente la anotación de suspensión.Page 36

Obligatoriedad de la anotación preventiva de embargo en sentido constitutivo.

El artículo 42 de la Ley Hipotecaria empieza diciendo: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente...» Parece ser, así, a primera vista, que en todos los casos a que se refieren los diez números que comprende el mismo artículo tiene la anotación carácter voluntario para el anotante el pedirla éste o no; pero esta regla general de voluntariedad para pedir la anotación preventiva tiene una excepción, la que se preceptúa en el artículo 43 de la misma Ley Hipotecaria, al decir que en el caso del número 2.° del artículo 42, cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación, según lo dispuesto en, el artículo 1.453 de la Ley vigente de enjuiciamiento Civil, como ya lo decia el artículo 953 de la Ley Procesal anterior, que exigía, y se exige, se tome razón de la anotación de embargo. El artículo 43, si no ha de carecer de contenido, o imprime carácter constitutivo a la anotación de embargo o se establece la anotación como requisito procesal, al igual que dicho artículo 1.453. Este artículo lo comenta Manresa como sigue: «Del precepto imperativo del artículo de este comentario se deduce que la anotación preventiva del embargo de inmuebles no puede quedar al arbitrio del Juez ni a la voluntad del ejecutante: es obligatoria, como se declara en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Hipotecaria, ya citado.» Es decir, que Manresa entendía que el trámite de la expedición del mandamiento es obligatorio como trámite procesal, aunque luego en el Registro haya dificultades u obstáculos para practicar la anotación, y en este caso, que podrá seguirse el procedimiento hasta el final, si no se opone el párrafo tercero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; y así la Resolución de 22 de noviembre de 1929 admite, si no hay tercero perjudicado, la inscripción de la adjudicación de la finca embargada.

La Sentencia de 14 de octubre de 1965 del Tribunal Supremo prescinde de la esencial obligatoriedad de la anotación preventiva de embargo, con infracción del citado artículo 43, y además con franca contradicción con el artículo 69 de la Ley Hipotecaria, con merma de los derechos de terceros, con interpretación opuesta aPage 37 la antigua Sentencia de 1 de mayo de 1884, que dice que si no se anotó el embargo no perjudica a tercero que adquiera la finca embargada.

Las anotaciones preventivas...

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