Anotaciones sobre la evolución histórica de los intereses

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
CargoDoctor en Derecho. Profesor Colaborador de Derecho Civil. Departamento de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas761-803

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1. Introducción

La evolución1 del tratamiento dado a los intereses2 constituye uno de los fenómenos en que con mayor incidencia se reflejan las diversas fases de la evolución histórica económica, hasta el punto de que, para algún autor3, la historia de los intereses constituye no sólo un problema de deber y tener, sino una decisión entre derecho e injusticia, de modo que los intereses representarían uno de los índices más fieles y significativos de la evolución del mercado de capitales.

La consideración actual de los intereses como frutos civiles proviene sustancialmente del Derecho Civil nacido a raíz del Code civil napoleónico, que encuadra bajo la categoría de los frutos civiles distintas entidades de gran importancia económica4. Si bien ya era conocida esta concepción enPage 763 el Derecho romano5, la categoría de los frutos civiles adquiere durante el período de formación del Code una nueva función, adecuada al Derecho burgués relacionado con el incipiente sistema capitalista, estableciéndose unos «frutos civiles» junto a los frutos naturales a través de una agregación analógica. La concepción de los intereses como frutos civiles permanecerá igual en las codificaciones posteriores al Code, tanto en aquéllas directamente inspiradas en él como en otras.

Sin embargo, ni los trabajos preparatorios ni los estudios que precedieron al Code arrojan luz sobre las razones de la categorización de los frutos en civiles y naturales ni de la inclusión de los intereses en la enumeración de los frutos civiles. El problema de los intereses era desde el punto de vista legislativo simplemente ignorado o incluso combatido. La legislación civil durante siglos, desde BÁRTOLO y BALDO hasta la segunda mitad del siglo XVIII con DOMAT y POTHIER, obedeció al principio de los canonistas medievales que prohibía formalmente la producción de réditos derivados del uso de capital monetario: el mutuo, el préstamo con intereses, el prêt à intérêt, se contempla como contrato oneroso sólo a raíz del Code de NAPOLEÓN6. La doctrina de POTHIER sobre el mutuo como prêt de consomption y la función del dinero, que influirá decisivamente en la redacción del Título X (Du prêt) del Code (arts. 1.892 y sigs.), permanecerá en líneas generales siendo la misma en el Derecho civil posterior, alcanzando hasta hoy prácticamente sin variaciones.

2. La antigüedad, hasta Roma

El fenómeno de los intereses era ya conocido y ampliamente practicado desde tiempos muy antiguos7.

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Así, en la antigua India los intereses eran del 1,25 por 100 mensual si existía garantía; y si no la había, del 2 por 100 si el prestatario era de la casta de los brahmanes, y del 4 al 5 por 100 si era de otra casta.

En Mesopotamia, donde se realizaban operaciones bancarias como la compensación y el préstamo censal, se operaba con unos tipos de interés del 20 por 100 anual para los préstamos de cebada, 33,3 por 100 para los de plata, y 6 por 100 para los préstamos que los templos realizaban a los agricultores.

En Egipto, los intereses se instrumentaban de la siguiente forma: un préstamo de tres medidas de trigo, a pagar en un año con unos intereses de una medida, se hacía constar por el escriba como con un capital de cuatro medidas, y si no se devolvía en el plazo fijado había que pagar por cada mes de retraso dos medidas de trigo, con el límite, fijado por una ley de Bócoris, de que la deuda llegara al doble de la cantidad originaria8.

En Grecia, durante las épocas arcaica y clásica, los filósofos siguen una tendencia contraria a la obtención de ganancias a partir del dinero9. Sin embargo, la práctica observa la existencia de préstamos de banqueros y particulares a un interés del 12 al 20 por 100 anual, pagándose el primer día de cada luna (neomenia), que por ello era considerado día infausto. Entre las clases sociales inferiores se llegaba al 25 por 100, y si el deudor no cumplía con lo convenido y no devolvía el capital o los intereses, se sumaban éstos al capital, produciéndose un fenómeno anatocístico. Finalmente, las necesidades de financiación del creciente desarrollo del comercio marítimo, en el que unas polis rivalizaban con las otras, forzaron la aceptación de la licitud del nautikon dancion10, préstamo combinado con un seguro marítimo por el que se anticipaba una cantidad al comerciante marítimo, que, en caso de llegar la mercancía a buen término, habría de devolverla con unos interesesPage 765 del 12 al 30 por 100 anual, según los riesgos, y que terminará desembocando en el foenus nauticum romano.

3. El Derecho romano

Será en Roma11 cuando se alcance el tratamiento jurídico de los intereses (usurae) más amplio y preciso de la Edad Antigua.

En la época arcaica, cuando el negocio crediticio típico era el nexum, el pago de las deudas mediante trabajos excluía la idea de intereses, de modo que el préstamo era considerado naturalmente gratuito (de ello quedan restos incluso en nuestro actual Derecho, como veremos), al basarse en relaciones de amistad o parentesco entre las partes. Por ello, con la actio certae creditae pecuniae (o rei en el caso de préstamos de cosas muebles) el mutuante sólo podía pretender la restitución de lo dado como capital.

Posteriormente se considera el mutuum o mutui datio como esencialmente gratuito12, hasta el punto de que se llegó a hablar de una obligatioPage 766 naturalis de pagar los intereses convenidos. Sin embargo, ya desde antiguo se generalizó la admisión de los intereses cuando se empleaba una stipulatio usurarum o estipulación especial expresa de intereses añadida al préstamo13, dimanando al efecto la acción de la stipulatio, desligada formalmente del mutuum14, de modo que el mutuum con una stipulatio usurarum pasó a denominarse fenus (o foenus). Asimismo, en la práctica, la complicación procesal de la dualidad de acciones hizo que se generalizara la formalización de un negocio único que abarcara tanto la devolución del capital prestado (sors, caput o res foeneris) como sus intereses (usurae), la stipulatio sortis et usurarum, a través de la cual el capital y los intereses podrían ser exigidos mediante una única acción estipulatoria.

Las usurae pagadas y no convenidas se descuentan del capital, mientras que las usurae ex nudo pacto (sin la existencia de una stipulatio formal) no se descuentan pero tampoco cabe reclamarlas (si bien el pacto otorga al mutuante a quien voluntariamente le hayan sido pagadas una exceptio contra la reclamación del pago como indebido)15, de acuerdo con la regla clásica ex nudo pacto actio non nascitur16, salvo en determinados casos en que llegó a admitirse la eficacia del simple pacto de intereses: pecunia traiecticia 17, préstamos hechos por ciudades18, préstamos en especie19 y préstamos bancarios20.

Las usurae se utilizaban por una parte como precio o remuneración por el uso del capital —y de ahí su denominación— y compensación por el riesgo de insolvencia (sortis periculum) que puede correr el mutuante21, fundamentalmente a través de la figura del foenus o préstamo con intereses, y por otra en determinados casos de reconocimiento de unas usurae legales22.

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Ello no obstante, los tipos de interés requeridos para determinados préstamos (sobre todo respecto de simientes y especies) llegaron a niveles elevadísimos, lo que motivó que ya desde los primeros tiempos se intentara limitarlos.

Así, desde antiguo el abuso en el cobro de intereses en el mutuo dio lugar a leyes que los limitaran (leges fenebres) y se establece una fijación legal del tipo de interés. En la época arcaica aparece en las XII Tablas23, un tipo de interés de la doceava parte del capital24, lo que dio origen a la denominación de foenus unciarum, por la onza —uncia — o doceava parte del as. No puede precisarse si los del foenus unciarum eran intereses anuales o mensuales, pero, de entenderlos mensuales, estos intereses supondrían un tipo anual elevadísimo25.

Ante lo exorbitante de ese tipo de interés, un plebiscito del 347 a.C. redujo el mismo a la mitad (foenus semiunciarum)26, y finalmente una lex Genucia del 342 a.C.27 terminó por prohibir todo tipo de intereses, inicialmente sólo para el territorio de Roma y no para el latino, por lo que en los préstamos entre romanos los prestamistas solían transmitir el crédito a un latino, que les pagaba los intereses y luego los exigía, con el crédito, al deudor. Debido a ello, una lex Sempronia extendió los efectos de la lex Genucia a los latinos y demás pueblos aliados de Roma.

Posteriormente, una lex Marcia del 104 a.C.28 concedió la manus iniectio contra los usureros. Se intentó a través de una lex Iunia superar la prohibición con el establecimiento de un tipo de interés más en consonancia con las exigencias económicas, pero los comicios la rechazaron por influencia deCATÓN, que identificaba la usura con el furtum.

No obstante, SILA fijó un tipo del 10 por 100 anual (lex Cornelia Pompeia del 88 a.C.), y en tiempos de CICERÓN eran ordinarios en provinciasPage 768 unos intereses de entre el 34 y el 48 por 100. A fines de la República, se establece por un Senatus Consultum del 51 a.C. una tasa legal del interés del 12 por 100 anual o el 1 por 100 mensual (usura centesima)29.

Sin embargo, en el Derecho romano clásico ya se llegó a fijar un límite estable al devengo de intereses, fijándolo en cuando lo debido en tal concepto ascendía ya a una cantidad igual al capital (usurae supra duplum) —o sea, una cuantía total máxima por intereses del 100 por 100—, no pudiéndose exigir el exceso, y si era pagado voluntariamente cabría repetirlo como indebido30. Además, según un...

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