Anotación de prohibición de disponer ordenada en diligencias previas penales y compraventa de fecha anterior presentada después.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La DG aprovecha para recordar su doctrina sobre prohibiciones de disponer y aplica el principio de prioridad estrictamente cuando la prohibición está ordenada en procedimientos penales o administrativos.

Hechos: En su día, se presentó copia telemática de una escritura de compraventa sin liquidar, por lo que se suspendió la calificación hasta que se acreditara este extremo. Como no se acreditó, tras la caducidad del asiento de presentación, el registrador lo canceló y despachó el siguiente título, que era un mandamiento ordenando practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer procedente de diligencias previas penales dirigidas contra el vendedor, todavía titular registral. Se presenta, posteriormente, copia en papel de la escritura de compraventa con justificante, ahora sí, del pago del impuesto.

El registrador suspende la inscripción de la compra por estar anotada una prohibición de enajenar, transmisión o cualquier operación.

Recurre el comprador. Alega que el registrador debió actuar de oficio para comprobar el pago del impuesto antes de cancelar por caducidad el asiento de presentación.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina:

En cuanto a los reproches del recurrente respecto a la actuación del registrador previa a la caducidad del asiento anterior y despacho del mandamiento, recuerda que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa, pero no los asientos ya practicados.

Al estar caducado el asiento de presentación de la compraventa, pasó a tener rango preferente en el Libro Diario la anotación de prohibición de disponer (de enajenar, transmisión o cualquier operación) decretada por el tribunal.

Seguidamente, hace un recorrido por su doctrina referente a la configuración registral de las prohibiciones de disponer, de la que entresacamos:

- Las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva de su titular.

- Estas restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos».

- Un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso.

- El legislador las trata con disfavor ante el principio de libertad de tráfico, por lo que...

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