Anotación de embargo: tracto sucesivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas11-13

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre el 26,15 % del dominio de una determinada finca registral.

La Registradora califica negativamente por encontrarse la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento haciendo constar que a la titular registral se le ha dado traslado de la traba sobre la cuota de participación de que es titular en la finca, habiendo transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 593.2 de la LEC sin que haya comparecido.

La DGRN confirma la calificación con fundamento en el principio de tracto sucesivo: para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.

  1. El último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

    Este párrafo prevé, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla:

    1. Sólo para procesos incardinados en la jurisdicción penal,

    2. Como tal supuesto excepcional, no es susceptible de interpretación extensiva,

    3. Adoptándose como medida cautelar y,

    4. Haciendo constar en el mandamiento que el verdadero titular de los bienes embargados es el imputado.

    La posibilidad de embargar bienes de sociedades de capital por deudas de los socios que la integran exige acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

  2. Especial consideración merece el artículo 593 LEC al...

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