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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 171, Abril 2019
Anotación de embargo ordenada por juzgado mercantil: tracto sucesivo
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH)
Hechos: Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona distinta del titular registral, y en dicho mandamiento nada se dice sobre la existencia de otra titularidad extrarregistral no inscrita.
Registrador: Fundamenta la denegación en el artículo 20 LH y la inaplicación del artículo 629.2 LECivil, sustancialmente.
Recurrente: Alega una serie de razones que se irán viendo según se resume la doctrina de la Resolución.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
1 DOCUMENTOS CALIFICADOS: La calificación registral no ha tenido a la vista todos los datos ni documentos pertinentes: Conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo “el recurso no puede fundarse en documentos que el registrador desconocía en el momento de realizar la calificación” (RR. 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009, 1 de agosto y 26 de septiembre de 2014 y 20 de julio de 2017, entre las más recientes).
2 INEXACTITUD EN LA TITULARIDAD REGISTRAL EX. ART 39 LH: No puede alegar dicha inexactitud, en su beneficio, el que disponiendo de los medios para lograr la concordancia entre Registro y Realidad no lo hizo (artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria. Conforme al párrafo segundo del artículo 38 LH lo que debe hacer el recurrente solicitar la inscripción de las sentencias relacionadas en su escrito de recurso a fin de que el Registro refleje la verdadera titularidad declarada por dichas resoluciones judiciales, tras lo cual podrá trabar los embargos que se dirijan contra el titular registral que aparezca como tal tras la inscripción de dichas sentencias.
3 ARTÍCULO 629.2 LECivil: (i) No procede su aplicación cuando de la documentación calificada no resulta que el titular registral traiga su causa del embargado, como exige dicho precepto. (ii) El artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la anotación del embargo sino la anotación de suspensión del embargo. (iii) No cabe aplicar dicho artículo cuando la falta de tracto o defecto apreciado se considere como insubsanable, según pone de manifiesto esta Dirección General en Resoluciones de 2 de julio de 2014 y 16 de noviembre de 2015.
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