Angustiae iuris

AutorJosé Manuel Pérez-Prendes Muñoz-Arracó
Páginas677-691

    «Sólo el instrumento jurídico permite, en las sociedades complejas, establecer, incluso entre los que son recíprocamente extranjeros, las relaciones moralmente necesarias, de respeto mutuo.»

Jürgen Habermas, 1992

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    Como homenaje al amigo y colega Francisco Tomás y Valiente reelaboro aquí el texto inédito que, bajo el título «Assaig d'equilibri entre Dret i Poder públic» estaba previsto como mi conferencia, precisamente el 15 de febrero de 1996, en el Seminario «Metodología jurídica II: Historia del pensament juridico-públic» en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona

    Su exposición hubo lógicamente de aplazarse unos días a consecuencia del asesinato el día anterior del profesor Tomás y Valiente, cuya presencia en esa Universidad se anunciaba para una semana más tarde. Agradezco al profesor Nieto García su invitación a ese Seminario y las valiosas observaciones que, junto a los profesores Marc Castillo y Montagut Estragues, me fueron formuladas por ellos en el debate subsiguiente.
1. Planteamiento

La admirable, por inteligente, independiente y polémica, Johannah Arendt asentó con fuerza de tópico que redactar historia como relato causal de continuidades, conduce siempre a una justificación final de lo que ha sucedido. Por eso, construirla como simple acumulación de información (historiadores empíricos),Page 678 no basta sino como principio de la tarea de escribirla para el presente y el futuro. Ésta implica la obligación de juzgar (historiadores especulativos) y no es suficiente para librarse de ella el alegato de haber cumplido con la función de evitar el olvido.

Quisiera aquí, con ese espíritu, formular algunas observaciones sobre episodios de la historia de la distinción jurídica entre los espacios públicos y privados, tema que en 1977 constituyó una de las postumas reflexiones de aquella autora y en 1995 ha retomado como aglutinante un volumen colectivo del «Centre universitaire de recherches administratives et politiques de Picardie» (CURAPP 1995). El equilibrio entre el Derecho y el poder público reside precisamente en esa complicada frontera. Evocaré ahora dos de sus manifestaciones históricas.

2. Visiones actuales de las estrategias y tradiciones medievales

El sistema jurídico visigótico1 creó, con Isidoro de Sevilla, una ética política que, pese a los esfuerzos conciliares, no cristalizó en un Derecho eficaz para regular el tema aquí planteado. Quizá por eso historiadores y juristas han preferido atender a las mecánicas jurídicas con las que se intentó limitar el poder en la Edad Media.

En la década de los treinta del presente siglo y bajo la sugerencia de Konrad Beyerle, dos discípulos suyos, Robert V. Keller y Eugen Wohlhaupter, estudiaron las huellas que en lo normativo medieval podían espigarse, para interpretarlas como precedentes de la Constitución de Weimar, en lo relativo a las garantías de la persona y la propiedad. Sus ideas encontraron eco en el español Román Riaza.

Ya en los setenta, el norteamericano Gaines Post sintetizó la cuestión de la soberanía y sus limites entre 1050 y 1135, y por su parte, el británico Loades destinó su obra Pohtics and Nation 1450/1660: Obedience, Resistance and Public Order a estudiar esa misma cuestión centrándose sobre el auge y la caída de la dinastía Tudor, desde la rebelión de Jack Cade en 1450, que simboliza el fracaso de los Lancaster para mantener el «good lordship».Page 679

Por fin, en 1980, Alejandro Nieto trazaba un amplio panorama de lo que entonces podía considerarse sabido acerca del Derecho como límite del poder en la Edad Media.

Distinguió limitaciones de orden jurídico y político. Entre las primeras, la tensión y dificultad para aceptar la tesis de los Digestos (1,3,31) según la cual «princeps solutus est legibus», así como el derecho de los vasallos a ser oídos y sentenciados en juicio. Limitaciones políticas serían las derivadas de la concepción pactista del Estado, las ocasionadas por la fuerza de las Cortes y las derivadas de la lucha por el poder, donde alcanza especial poder la realidad institucional de las Hermandades. La consecuencia principal de romper esas limitaciones fue la calificación de «desaforadas», es decir rompedores del «fuero» o Derecho, aplicada a las normas que promulgan o aplican las supuestas exorbitancias, lo que equivale a considerar nulo tal precepto.

Por fin entiende Nieto que son mecanismos defensivos de tales limitaciones prácticas como la reparación en Cortes, la responsabilidad de los oficiales regios, el control jurisdiccional, el Justicia mayor de Aragón y los recursos contra los actos de gobierno.

Paralelamente a este movimiento investigador, otros autores poníamos al descubierto la insuficiencia interesada de muchas fuentes medievales en la percepción de la sociedad real y en la valoración del papel de las oligarquías en el subterráneo de ese edificio jurídico. Moore señaló la formación medieval de una sociedad represora, encubierta bajo el discurso ideológico de la indoeuropea teoría trifuncional, divisora del mundo en «oratores», «bellatores», «laboratores». Entre otras bolsas de marginación, carecen ahí de mención los «rustici», o «pauperes» cuyo trabajo expropiado era el elemento nutriente de una sociedad política que los necesitaba pero no quería integrarlos, así como las mujeres (pomposamente llamadas, como señaló Rosa Lida, la «obra perfecta de Dios») factor fructífero, reprimido bajo un hábil discurso de exaltación. Por mi parte, no dudé en situar Cortes, Hermandades, Uniones y Justicia citado en ese contexto, añadiendo que la reiterada y preparlamentaria distinción «iglesia», «nobleza», no era tal, como ya en el siglo XIII señalaba Alfonso X en un texto esclarecedor. Esa dicotomía (parte de lo «imaginario», como diría Duby) escamoteaba la unión real de los señores jurisdiccionales coligados para arrebatar subditos y tierras a la Corona, ensamblaje que pudo crecer y fortificarse en la Baja Edad Media, en cuanto la burguesía empezó a configurar cuadros de pequeña nobleza ciudadana.

No es necesario hacer aquí una exposición detallada, ni siquiera en resumen, de lo aportado por unos y otros. Sí interesa destacar que hoy se conoce suficientemente la existencia de una dura pugna bajomedieval entre los intereses de los grupos sociales de libres privilegiados (que se designan a ellos mismos como «elPage 680 reino»); los de las monarquías que, por simple autodefensa, empiezan a encarnar una visión más general y pública de la sociedad auténtica, y la eficacia de la práctica social de unos mecanismos jurídicos, nacidos para reforzar aquellos intereses.

Michael Roberts, el especialista inglés de la historia sueca, ha designado como «constitucionalismo aristocrático» el fenómeno por el cual una clase social o una oligarquía, que lucha por sus propias y exclusivas conveniencias, llega, sin proponérselo, a provocar configuraciones institucionales que acabarán por ser de primera importancia para el desarrollo constitucional posterior en la historia general de las formas políticas. Aunque queda mucho por discutir sobre esos efectos de carambola.

3. Crudas polémicas en escenarios violentos

Una de las más agudas crisis planteadas por la cuestión de los limites jurídicos al poder, o si se quiere de la tensión entre público-privado, se vivió entre Francia, Inglaterra, la Santa Sede y España, a comienzos del siglo XVII. Se trataba de un juramento de fidelidad política impuesto a todos sus subditos por Jaime I de Inglaterra (antes Jaime VI de Escocia) en 1606, y vendrá acompañado y seguido de una serie de hechos que presentan entre sí una conexión que trasciende las apariencias.

España, gobernada por Felipe III y el pacifista duque de Lerma, había firmado en 1604 y ratificado en 1605 un pacto con Inglaterra y seguía incorporando a Portugal. En Roma el cardenal Camilo Borghese había sido elegido Papa, con el nombre de Paulo V, el 16 de mayo de 1605. En Francia reinaba Enrique IV de Borbón, y había realizado una gestión política muy eficaz con la colaboración de Maximiliano de Bethune, duque de Sully. La conspiración de la «pólvora» en Londres en 1605 por parte del grupo de Robert Catesby, que pretendía una guerra religiosa civil para restaurar el catolicismo, desencadenó una serie de medidas legales persecutorias de los católicos ingleses desde 1606 y hasta 1660 hubo unas sesenta ejecuciones, varios miles de encarcelamientos y proliferaron las delaciones. Poco después, en Francia, Ravaillac asesinaba a Enrique IV (1610) y la reina viuda María de Medicis asumía la regencia de Luis XIII, entregando los asuntos de Estado al italiano Concino Concini, marqués de Ancre y mariscal de Francia.

Fue en ese ambiente jurídico y político donde el monarca británico impuso a todos sus subditos, no sólo a los católicos, el juramento especial de fidelidad política. En su fórmula de redacción no existe referencia teológica alguna, salvo un rechazo genérico del ejercicio de la potestad pontificia para destituir, o aprobar la muerte de los monarcas despóticos.Page 681

Aunque apareciese en Inglaterra en un contexto de represiones religioso-políticas a causa de la conspiración de Catesby, esa clase de...

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