El modelo anglosajón en las Cortes Supremas: ¿solución o elusión del problema de la casación?

AutorJordi Nieva-Fenoll
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad de Barcelona
Páginas355-376

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1. Introducción

Últimamente, cuando se leen trabajos sobre casación, se echan en falta las discusiones del pasado1. Se sigue hablando, ciertamente, de la función de la casación, de la supuesta distinción hecho-derecho, de la concreción de los motivos de casación in iudicando e in procedendo, del papel de las máximas de experiencia y de algunos temas procedimentales como la admisión, la vista y el reenvío.

Sin embargo, no se ha avanzado mucho, de un tiempo a esta parte, acerca de la mayoría de esos temas. De hecho, lo que ha ocurrido es que todas las pasadas polémicas acerca de la casación parecen haber quedado arrinconadas en favor de una sola discusión: ¿cómo eliminar la sobrecarga de recursos? Normalmente esta cuestión se disfraza un tanto a través de otra aparentemente más técnica: ¿cuál es la función genuina de la casación?

Pero lo que en realidad se está queriendo abordar, aunque sea de esa forma eufemística, es la sobrecarga de asuntos. De hecho, creo que nadie pondría en cuestión actualmente la función de la casación si no fuera por la existen-

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cia, precisamente, de este problema del excesivo volumen de trabajo de los tribunales supremos.

El presente estudio va a intentar eludir ese enfoque, que ya he tratado en otras obras2, porque creo que actualmente nadie duda, en general, aunque con diferentes matices, de que la función de la casación consiste en la protección del ordenamiento jurídico a través del mantenimiento de una jurisprudencia uniforme, así como de la anulación de las sentencias recurridas cuando sean contrarias a ese ordenamiento. La discusión estriba en si para llevar a cabo esa labor es preciso ocuparse de los asuntos de los litigantes, como pensamos algunos autores, o bien dichos litigantes no son más que un pretexto para que el tribunal de casación realice las declaraciones jurídicas que entienda beneficiosas para el ordenamiento jurídico, como entienden otros siguiendo, en parte, la orientación inicial de CALAMANDREI3.

Por ello, este artículo describirá muy brevemente la realidad española, y tomándola como pretexto aludirá a la situación de sobrecarga de otros tribunales supremos, examinando si la raiz del problema es la misma. Seguidamente se afrontará la cuestión de si el certiorari es la solución de esta situación, o en realidad es todavía más contraproducente.

Por último, se realizará lo que creo más importante: una propuesta de reforma realista y realizable, a fin de que sea objeto de debate atacando la cuestión desde una perspectiva probablemente más compleja, pero quizás a la larga bastante más eficaz.

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2. Un ejemplo de tantos: el sistema español de cortes supremas

Desde el siglo XIX, España sólo había contado con un único tribunal en la cúspide: el Tribunal Supremo, que desde el principio tuvo funciones casacionales. Sin embargo, durante los años treinta, por la influencia austriaca del modelo de KELSEN4, que también se trasladó a otros lugares como es sabido, se creó en España un efímero "Tribunal de garantías constitucionales"5, que fue abolido en la Guerra civil, y fue en cierta medida restaurado a través del actual Tribunal Constitucional con motivo de la Constitución de 1978, actualmente vigente.

Esta situación no difiere de la de muchos otros Estados. Tenían un solo tribunal en la cúspide del sistema, y desde hace algún tiempo se añadió otro órgano jurisdiccional justamente al mismo nivel. Sin embargo, pese al tiempo que ha transcurrido, al menos en España, desde la instauración del Tribunal Constitucional sigue existiendo una cierta percepción, en ocasiones, de que dicho Tribunal es una especie de "cuerpo extraño" dentro del ordenamiento, porque acerca del órgano constitucional se duda prácticamente de todo: de su posición en el ordenamiento jurídico; de la eficacia de su jurisprudencia; de la autoridad de sus decisiones; y por supuesto, de su posición en relación con el Tribunal Supremo. Desde luego, es poco frecuente encontrar un órgano de ese nivel que llegue a ser más cuestionado6.

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Sea como fuere, en lo que se refiere al aspecto estrictamente jurisdiccional, el Tribunal Constitucional se encarga de resolver los recursos de amparo inter-puestos por los ciudadanos contra las resoluciones de los tribunales situados en el último grado de jurisdicción. Ello hace que, con frecuencia -aunque no siempre- el Tribunal Constitucional deba entrar en el análisis de resoluciones del Tribunal Supremo, pudiendo llegar a anularlas, como ha hecho con alguna frecuencia.

Pues bien, cuando se trata de la anulación de resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de último grado que no son el Tribunal Supremo, normalmente no se plantea problema alguno. Pero sin embargo, cuando la resolución a anular es del Tribunal Supremo, se activan todas las alarmas de muchos de los magistrados de este último, habiéndose producido entre los dos tribunales varios de los conflictos más suculentos desde el punto de vista periodístico, aunque también más vergonzantes desde el punto de vista sociológico. Se ha hablado, normalmente, de "guerra de togas", lo que, sin duda, constituye un titular sarcástico.

El anecdotario es extenso7. En concreto, desde que inició su andadura el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha llegado al extremo de pedir una especie de "amparo" al Rey de España (que carece de todo poder efectivo), para que intercediera ante los supuestos ataques del Tribunal Constitucional. Además, hace no tanto, el Tribunal Supremo condenó a los magistrados del Tribunal Constitucional al pago de una indemnización por responsabilidad civil de magistrados, que llevada hasta las últimas consecuencias -lo que no se hizo- quizás hubiera podido motivar una responsabilidad disciplinaria8. Por último, para no hacer el recuento interminable, hubo un caso en el que el

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Tribunal Supremo no consideró vulnerado el derecho fundamental al honor y a la intimidad, y por tanto no condenó al pago de indemnización alguna a la persona que había sido acusada de haber menoscabado dichos derechos. Sin embargo, acto seguido el Tribunal Constitucional reconoció la vulneración del derecho fundamental, anuló la sentencia del Tribunal Supremo y reenvió el asunto al mismo para que fijara la indemnización, momento en que éste determinó un resarcimiento de cuantía irrisoria, que lógicamente fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, que por supuesto lo corrigió al alza. Como se ve, toda una crónica del despropósito.

Pero es que, además, por desgracia han existido demasiados casos últimamente que están poniendo en cuestión incluso las figuras de juristas de las personas que ocupan los cargos de magistrados. Han salido con gran reiteración a la luz pública, en términos escandalosos, las vinculaciones políticas de unos y otros magistrados, ligando dichas vinculaciones con la razón por la que fueron designados para el cargo, lo que es fatal para la necesaria independencia de cualquier órgano jurisdiccional. Por otra parte, ciertos magistrados han hecho una exhibición pública, a veces incluso ostentosa, de esas ideologías. Por añadidura, en ocasiones, los curricula de varios de los designados no cumplían, en realidad, los requisitos de juristas de reconocida competencia. Además, los magistrados se han desautorizado con cierta frecuencia con la filtración de sus propias deliberaciones a la prensa, antes de que las sentencias fueran publicadas. Por último, algunos incluso han observado una conducta social impropia, lo que es contrario a la imparcialidad, real y aparencial, que debe poseer inexcusablemente cualquier juez o magistrado9. Y todo ello mientras otros muchos magistrados, juristas verdaderamente brillantes, prudentes y discretos, observaban cómo el prestigio de las instituciones judiciales a las que servían se deterioraba socialmente de forma difícilmente reparable, sin que ninguno de estos últimos magistrados, obviamente, hubieran tenido ninguna culpa en ello. Pero poco podían hacer para remediarlo10.

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Al mismo tiempo, por desgracia, en España se ha perdido el prestigio jurídico de buena parte de la jurisprudencia de ambos órganos, al menos al nivel que lo tuvo en otras épocas. Ello ha sido consecuencia de diferentes factores relacionados directamente con lo anterior, puesto que una de las más poderosas razones por la que el Tribunal Constitucional no ha evolucionado en algunos aspectos su jurisprudencia en los últimos años, ha sido precisamente para evitar conflictos con el Tribunal Supremo, al menos en parte. Son dos buenos ejemplos la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inmediación en la práctica de la prueba11, o bien la jurisprudencia del régimen de admisión de recursos extraordinarios12.

Pero también hay que reconocer que buena parte de la culpa de la parálisis parcial de la jurisprudencia ha provenido del empeño en la copia directa, con gran frecuencia textual, de resoluciones anteriores. De esa manera, actual-mente no es demasiado dificultoso estar al día de la jurisprudencia de ambos tribunales, puesto que sin conocerse en España el sistema del precedente, los órganos jurisdiccionales supremos están actuando respecto a su propia jurisprudencia como si tal precedente existiera, lo que está empezando a anquilosar la jurisprudencia en algunos terrenos en los que, sin duda, debiera evolucionar. Además, para sustentar los fallos, y aprovechando las ventajas informáticas actuales, se hacen citas verdaderamente abusivas de jurisprudencia que nada añaden a lo dicho por el tribunal, sin que en no pocas ocasiones, buena parte de la jurisprudencia citada a mayor abundamiento no sea en realidad...

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