Anexos

AutorJosé Antonio Rodríguez García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas103-149

Page 103

A) Normativa histórica
1. Ley de 23 de enero-6 de febrero de 1822 del establecimiento general de beneficencia

Artículo 17: "En las poblaciones de mucho vecindario, las Juntas Municipales, con la aprobación de su respectivo Ayuntamiento, nombrará Juntas parroquiales de Beneficencia, que serán presididas por el cura de la parroquia, y en sus ausencias y enfermedades por su teniente".

Artículo 83 (Casas de socorro): "El pasto espiritual de las casas de socorro estará a cargo del cura de la parroquia a que ellas pertenezcan, y en caso de ser muy grande el número de personas amparadas en algunas de estas casas, la Junta de Beneficencia señalará una pensión moderada al cura, para que con ella pueda nombrar un teniente que le ayude en el desempeño de este cargo".

Artículo 112 (Hospitalidad pública): "Habrá también en los hospitales el competente número de capellanes, adornados de las circunstancias necesarias, para ejercer debidamente en ellos su sagrado ministerio, sin perjuicio de la autoridad y derechos parroquiales".

Artículo 113: "En los hospitales de pocos enfermos un individuo de la Junta Municipal de Beneficencia, nombrado por ella, podrá ejercer el cargo de director, y el cura del pueblo o su teniente atenderá a la asistencia espiritual de los enfermos".

2. Decreto de 22 de abril de 1873 aprobando la instrucción general para los establecimientos beneficios nacionales

CAPÍTULO XVI

Artículo 76. "Habrá en cada establecimiento una persona encargada de la dirección moral de los enfermos y alumnas, á quien incumbe además recoger las colectas y limosnas de los cepillos, las cuales entregarán todos los lunes al director del establecimiento, prévio resguardo intervenido por el secretario-contador".

Page 104

Artículo 77. "Los directores referidos se informarán con solicito cuidado de las quejas que tuvieren los acogidos de los establecimientos sobre la asistencia en general, régimen y todo cuanto concierne á su solicitud y servicio, poniéndolas en conocimiento del visitador general cuando las estimen justas.

Se esmerarán también en imprimir, mediante pláticas frecuentes, en el ánimo de los acogidos las ideas de moral y los sentimientos de caridad y de abnegación".

Artículo 78. "Los auxilios religiosos se administrarán dentro de los establecimientos y hospicios de la Beneficencia general en los casos siguientes: primero, mediando petición expresa y reiterada del asilado; y segundo; en caso de peligro de muerte, si procede mandato facultativo, indicación del enfermo ó de sus parientes.

No se administrarán, sin embargo, los auxilios referidos al asilado que por cualquier razón tuviese inconveniente en aceptarlos.

Tampoco se impedirá el acceso hasta el enfermo ó acogido que demande la presencia de un ministro ó sacerdote de su culto con quien desee entenderse en asuntos religiosos".

Artículo 79. "Las cuestaciones que se hagan durante la Semana Santa en las iglesias de los establecimientos, ingresarán necesariamente en la Depositaría general de Beneficencia con la intervención del director moral del establecimiento".

3. Real Decreto de 27 de enero de 1885 sobre Instrucción de la Beneficencia general

Artículo 40. "Habrá en cada establecimiento una o más personas encargadas de la dirección moral de los enfermos y alumnas a quien incumbe además recoger las colectas y limosnas de los cepillos, las cuales entregarán todos los lunes al Administrador del establecimiento, previo resguardo intervenido por Comisariointerventor".

Artículo 41. "Los Directores referidos se informarán con solicito cuidado de las quejas que tuvieren los acogidos de los establecimientos sobre la asistencia en general, régimen y todo cuanto concierne á su solicitud y servicio, poniéndolas en conocimiento de las Juntas de Patronos.

Page 105

Se esmerarán también en imprimir mediante pláticas frecuentes en el ánimo de los acogidos las ideas de moral y los sentimientos de caridad y de abnegación".

Artículo 42. "Los auxilios religiosos se administrarán dentro de los establecimientos de la Beneficencia general en los casos siguientes:

  1. Mediando petición expresa del asilado.

  2. En caso de peligro de muerte, si procede mandato facultativo o indicación del enfermo.

No se administrarán, sin embargo, los auxilios referidos al asilado que por cualquiera razón tuviese inconveniente en aceptarlos".

Artículo 43. "Las cuestaciones que se hagan durante la Semana Santa en las iglesias de los establecimientos ingresarán necesariamente en las Administraciones Depositarias respectivas".

4. Real Decreto de 27 de octubre de 1904 sobre el Reglamento interior del Hospital de la Princesa

Artículo 19. "Para el servicio espiritual de los enfermos habrá los Capellanes necesarios".

Artículo 20. "Incumbe a los mismos:

  1. Cumplir diariamente con la cláusula del contrato que el Gobierno mantiene con las Hijas de la Caridad, alternando en este servicio en los días no festivos. En los días feriados se cumplirá el servicio indicado a las siete de la mañana por el Capellán que se halle de guardia, y a las nueve por su compañero.

  2. Administrará los auxilios espirituales a los enfermos, mediando petición expresa de los mismos, o, en el caso de peligro de muerte, si procede de mandato facultativo o indicación del enfermo.

  3. Alternarán en el servicio de las guardias cada veinticuatro horas, durante las cuales no podrá abandonar el Establecimiento, y entregando al entrante una nota de los enfermos que, por su estado, requieran constante vigilancia".

Page 106

Artículo 21. "Los Capellanes se sujetarán en la Administración de los auxilios espirituales al credo religioso, que en la filiación hecha por la Comisaría, manifestará profesar el acogido; así que no insistirán en administrar los referidos auxilios al enfermo que se opusiese a aceptarlos, ni tampoco impedirán el acceso hasta el enfermo que lo demande, de un Ministro o Sacerdote de su culto con quien desee extenderse en asuntos religiosos".

Artículo 22. "Cuidará de imprimir, mediante pláticas frecuentes, en el ánimo de los acogidos las ideas de moral y los sentimientos de caridad y abnegación".

Artículo 23. "Las quejas que les dieren los acogidos sobre la asistencia en general, régimen y solicitud en el mejor servicio, cuando las crean justas, las pondrán en conocimiento de la Junta de patronos, del Visitador general del ramo o de la Dirección general de Administración".

Artículo 24. "Serán los Jefes de la capilla, y dispondrán del culto, arreglando sus disposiciones al presupuesto general".

Artículo 25. "En todo lo relativo a los actos de su ministerio, tendrán a sus órdenes dos acólitos".

5. Real Orden de 14 de abril de 1919 que crea el Cuerpo de Capellanes de Beneficencia
  1. "Se crea el Cuerpo de Capellanes de la Beneficencia general del Estado, constituyéndolo los que actualmente sirven este cargo en los Hospitales y demás Establecimientos benéficos dependientes del Estado y los que en lo sucesivo ingresen en él con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Real Orden".

  2. "El Cuerpo constará de cuatro clases, con las denominaciones y sueldos siguientes: un Capellán mayor, con 3.500 pesetas anuales; dos Capellanes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR