Anexos

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas331-349
Anexo 1

TÍTULO Registro de Condiciones Generales de Contratación

REAL DECRETO 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7/1998, de 13 de abril, ha creado, en su artículo 11, el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, cuya organización, según el apartado primero del citado artículo, «se ajustará a las normas que se dicten reglamentariamente».

En el artículo 11 de la Ley se recogen los aspectos principales de este Registro, en cuanto a su contenido, publicidad y función del registrador, quien, según el apartado 9, «extenderá en todo caso el asiento solicitado, previa calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos».

Como señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE, es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley». El Registro ha de ser ante todo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y la consecuente protección de éstos, teniendo en cuenta que la declaración como abusivas de las cláusulas corresponde, en exclusiva, a jueces y tribunales.

La exposición de motivos de la Ley explica la naturaleza y finalidad de este Registro al afirmar: «El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos erga omnes que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular. En definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actividad judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación».

El efecto erga omnes y prejudicial de la sentencia se determina en el artículo 20 de la Ley. En particular su apartado primero establece que «la sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción de cesación impondrá al demandado la obligación de eliminar de sus condiciones generales las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en esta Ley o en otras leyes imperativas, y la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo; por otra parte, aclarará la eficacia del contrato». Además, según su apartado cuarto, «la sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18.3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los ulteriores jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente». Por su parte, el artículo 10.6, apartado primero, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional primera de la Ley impone a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles que «no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales».

Para la Ley es fundamental que la sentencia sea objeto de publicidad registral, de manera que el artículo 22 ordena que en todo caso en que hubiera prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación ha articulado un sistema voluntario de depósito previo de los modelos contractuales en los que se utilicen condiciones generales y de inscripción obligatoria de las sentencias relativas a éstas, como vía para que, a través de la publicidad de los mismos, puedan conocerse y ejercitarse las acciones colectivas por las asociaciones de consumidores y usuarios y demás personas legitimadas legalmente. Con ello se evita que necesariamente tenga que actuarse de forma individual para combatir judicialmente -una por una- las cláusulas no incorporadas o nulas (entre ellas las abusivas) contenidas en cada contrato. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación posibilita así el ejercicio de las acciones colectivas.

Los profesionales (empresarios y profesionales propiamente dichos) no infractores procurarán obtener la inscripción de las condiciones generales que utilicen dado el efecto de transparencia de su actividad que ello les dará en el tráfico jurídico e instará la publicidad de la validez de las cláusulas que declaren jueces y tribunales. Pero el depósito -como regla general- sólo será obligatorio en los sectores específicos que por otro Real Decreto pueda determinar el Gobierno. Con ello se logra un equilibrio entre interés público e interés privado, entendiendo por éste tanto el de los consumidores como el de los empresarios. En cualquier caso, tanto la Ley como los instrumentos jurídicos que aseguran su eficacia (entre ellos el Registro), así como la reacción jurídica ante su transgresión (efecto de cosa juzgada, erga omnes y ultra partes; sanciones administrativas, etc.) en nada afectarán, como es lógico, a los profesionales que no utilicen cláusulas abusivas; la Ley tiene así una gran utilidad práctica de carácter disuasorio.

El desarrollo reglamentario del Registro de Condiciones Generales, que ahora se lleva a cabo, se ha basado en el carácter voluntario del depósito; en la libertad formal que rodea a los modelos de contratos que tienen que ser depositados; en la utilización de la infraestructura ya existente dispensada por los actuales Registros de Venta a Plazos de Bienes Muebles que se integrarán en el Registro de Bienes Muebles.

Para garantizar el cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 7/1998, se ha considerado necesario la articulación del Registro de Condiciones Generales a través de Registros provinciales (uno por provincia) y uno Central.

Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, autorizó al Gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves.

De la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles. E igualmente la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

En este Real Decreto se procede a la creación del Registro de Bienes Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por las normas anteriores, si bien se añade también el Registro de Condiciones Generales de la Contratación como una sección diferenciada dentro de él.

Todas estas materias son encuadrables dentro del derecho privado civil y mercantil, y en particular en la ordenación de los Registros públicos de trascendencia jurídica, dentro del tráfico privado, por lo que este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación adjunto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Creación del Registro de Bienes Muebles.

  1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:

    1. Sección de Buques y Aeronaves.

    2. Sección de Automóviles y otros Vehiculos de Motor.

    3. Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

    4. Sección de otras Garantías reales.

    5. Sección de otros bienes muebles registrables.

    6. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación.

  3. El Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el Registro...

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