Anexo II. Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los registros civiles

AutorMaría Linacero de la Fuente

ORDEN de 19 de julio de 1999, sobre informatización de los Registros Civiles («BOE» núm. 180, de 29 de julio, y Corrección de errores en «BOE» núm. 188, de 7 de agosto.)(*)

La Recomendación número 8 de la Comisión Internacional de Estado Civil aprobada por la Asamblea General de Estrasburgo de 21 de marzo de 1991 reconoció la necesidad del tratamiento informatizado de los Registros Civiles. En el plano nacional, el artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador. Posteriormente, la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, reiteró el reconocimiento de la necesidad de informatización disponiendo que las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado (Vid. artículo 6 de la Ley del Registro Civil), y la disposición final 3.ª de esta última establece que reglamentariamente se determinarán los requisitos y la forma de practicar los asientos y expedir las certificaciones.

En base a ello, el Ministerio de Justicia aprobó la Orden de 30 de noviembre de 1995 por la que se establecía un proyecto piloto de informatización del Registro Civil de Murcia y en la que, reconociendo la transcendencia práctica del establecimiento de los nuevos sistemas informáticos en los Registros civiles, se partía de la premisa de su implantación gradual y progresiva por razones de prudencia, comenzando con la citada experiencia piloto, y previniendo que en atención a las conclusiones alcanzadas por tal experiencia se introducirían las modificaciones aconsejadas por la práctica, con carácter previo a la extensión del sistema a otros Registros civiles.

Posteriormente, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dispuso en su artículo 35 que «Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas». En la misma línea se han elaborado convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre transferencia a este último en soporte informático de información procedente de los Registros Civiles. Además de ello, el propio Reglamento del Registro Civil impone a los encargados la obligación de remitir al Instituto Nacional de Estadística los correspondientes boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles (cfr. artículo 20).

Finalmente, en el mes de abril de 1998 la Ministra de Justicia aprobó el «Plan de Informatización de los Registros Civiles» en el que se fija como objetivo la íntegra informatización de todos los Registros civiles de España en un plazo de ejecución máximo de cuatro años con arreglo a los medios técnicos, personales y presupuestarios previstos a tal fin. En una segunda fase se acometará, en tanto lo permita su viabilidad técnica y económica, la implantación de la técnica de captura y archivo de las imágenes de los asientos registrales una vez autorizados con las firmas legalmente exigidas al tiempo de la práctica de aquellos y su reproducción posterior con ocasión de la expedición de certificaciones.

Éste es el marco normativo y programático en el que ha de actuar la presente Orden, sin que resulten aplicables en este ámbito las reglas relativas a la documentación electrónica contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto de 16 de febrero de 1996, de aplicación exclusiva respecto de los procedimientos administrativos.

Por ello, y atendiendo a los principios de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9 número 3 de la Constitución Española, de protección a la intimidad personal y familiar, recogido en el artículo 18 número 1 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y de eficacia y coordinación administrativa establecido por el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tomando en consideración las experiencias obtenidas hasta la fecha de la implantación del sistema informático en el Registro Civil de Murcia, como Registro piloto, y las nuevas necesidades resultantes de las disposiciones y convenios mencionados, ha parecido necesario y conveniente impulsar el proceso de informatización de los Registros Civiles con las modificaciones y actualizaciones imprescindibles.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dispongo:

Artículo 1. Finalidades de la informatización

La informatización de los Registros Civiles deberá garantizar la consecución de los siguientes objetivos:

  1. Permitir la utilización de...

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