Anexo I. Constitución Autonómica de 1897 (25 de noviembre de 1897)

AutorMaría Núñez Martínez
Páginas95-115

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REAL DECRETO:

De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:

En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico200

Artículo 1.- El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema.

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TÍTULO SEGUNDO De las Cámaras Insulares

Artículo 3.- La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General.

Artículo 4.- La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración.

TÍTULO TERCERO Del Consejo de Administración

Artículo 5.- El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.

Artículo 6.- Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:

  1. Ser español;

  2. Haber cumplido treinta y cinco años;

  3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;

  4. No estar procesado criminalmente;

  5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;

  6. No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno Central o con el de la Isla. Los accionistas de las Sociedades Anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.

    Artículo 7.- Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que, además de las condiciones generales se-Page 97ñaladas en el Artículo anterior, tengan alguna de las especiales siguientes:

  7. Poseer con dos años de antelación renta propia anual de dos mil pesos, procedente de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;

  8. Ser o haber sido Senador del Reino o tener las condiciones que para ejercer dicha cargo señala el Título III de la Constitución:

    1. Presidente del Consejo de Secretarios del Despacho;

    2. Presidente o Fiscal de la Audiencia de La Habana;

    3. Rector de la Universidad de la misma;

    4. Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;

    5. Presidente de la Cámara de Comercio de la capital;

    6. Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País, de La Habana;

    7. Presidente del Círculo de Hacendados;

    8. Presidente de la Unión de Fabricantes de Tabacos;

    9. Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de Cuba;

    10. Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana;

    11. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital;

    12. Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento procediere de elección popular;

    13. Presidente de Diputación Provincial, si ésta fuera de elección popular;

    14. Deán de cualquiera de los Cabildos catedrales.

  9. Podrán igualmente ser elegidos o designados los que figuren en las listas de los cincuenta mayores contribuyentes por territorial o en la de los cincuenta primeros por comercio, profesiones, industria y artes.

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    Artículo 8.- El nombramiento de los Consejeros de la Corona que se designen se hará por Decretos especiales, en los cuales se expresará siempre el título en que el nombramiento se funda.

    Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.

    Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de Administración.

    Artículo 9.- Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero de Administración podrán variarse por una Ley del Reino, a petición o propuesta de las Cámaras Insulares.

    Artículo 10.- Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, título ni condecoración mientras estuviesen abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local como el central podrán conferirles, dentro de sus respectivos empleos o categorías, las comisiones que exija el servicio público. Exceptuase de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho.

    TÍTULO CUARTO De la Cámara de Representantes

    Artículo 11.- La Cámara de Representantes se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determina la Ley y en la proporción de uno por cada 25. 000 habitantes.

    Artículo 12.-Para ser elegido Representante se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, gozar de todos los derechos civiles, ser nacido en la Isla de Cuba o llevar cuatro años de residencia en ella y no hallarse procesado criminalmente.

    Artículo 13.- Los Representantes serán elegidos por cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

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    La Cámara Insular determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Representante y los casos de reelección.

    Artículo 14.- Los Representantes a quienes el Gobierno Central o el local confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan a la Cámara la renuncia de la gracia.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Representantes que fueren nombrados Secretarios del Despacho.

    Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas.

    Artículo 15.- Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al Rey, y en su nombre al Gobernador General, convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver separada o simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración, con la obligación de convocarlas de nuevo o de renovarlas dentro de tres meses.

    Artículo 16.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo reglamento y examinará así las calidades de los individuos que componen como la legalidad de su elección.

    Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no hayan aprobado a su Reglamento, se regirán por el del Congreso de los Diputados o por el del Senado, respectivamente.

    Artículo 17.- Ambas Cámaras nombrarán su Presidente, Vice-Presidente y Secretarios.

    Artículo 18.- No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro.

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    Artículo 19.- Las Cámaras Insulares no pueden deliberar juntas ni en presencia del Gobernador General. Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los casos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión secreta.

    Artículo 20.- Al Gobernador General, por medio de los Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo que a cada una de las dos Cámaras, la iniciativa y proposición de los estatutos coloniales.

    Artículo 21.- Los estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero a la Cámara de Representantes.

    Artículo 22.- Las resoluciones en cada alto de los Cuerpos Colegisladores se toman con pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de carácter legislativo se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que lo componen. Bastará, sin embargo, para deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros.

    Artículo 23.- Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento Insular, será preciso que haya sido aprobada en iguales términos por la Cántara de Representantes y por el Consejo de Administración.

    Artículo 24.- Los estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma descrita en el Artículo anterior, se presentarán al Gobernador General por las mesas de las Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.

    Artículo 25.- Los Consejeros de Administración y los individuos de la Cámara de Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

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    Artículo 26.- Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti o cuando aquél no esté reunido; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso de la Cámara, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en...

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