Anexo IV

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

REAL DECRETO 2.027/1985, DE 23 DE OCTUBRE, QUE DESARROLLA LA LEY SOBRE RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS

La evolución de la imposición personal ha puesto de manifiesto una tendencia que incorpora en las bases imponibles una proporción elevada de rentas de trabajo.

La correlación entre las retenciones, como instrumento de control, y la declaración efectiva de una renta percibida se muestra de forma fehaciente.

Estas dos premisas, la preponderancia fiscal de las rentas de trabajo y la valoración de los mecanismos de información y control, condicionan la búsqueda de soluciones que garanticen los principios de equidad y generalidad que deben caracterizar nuestro sistema fiscal.

Resultaba indudable que un aspecto primordial a solventar era la tributación de las rentas derivadas de la colocación de capitales. Los datos financieros disponibles, tanto de fondos como de flujos, se veían sustancialmente diluidos en las correspondientes declaraciones fiscales. Para abordar ese tratamiento se dicta la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros. La propia exposición de motivos de tal norma justifica y diseña la solución técnica adoptada.

Los rendimientos de capital mobiliario regulados en esa disposición son, básicamente los derivados de la colocación o utilización de capitales ajenos.

En ese sentido, se establece la retención sobre cualquier rendimiento explícito, dentro del cual se incluyen los intereses.

Sin perjuicio de una mayor precisión sobre su devengo, o de una extensión hacia determinadas formas de retribución en especie, la tradicional acuñación, en su acepción fiscal, del concepto de interés, no supone, en esta norma, más que una continuidad en una doctrina asentada.

Donde realmente surge la innovación es en el tratamiento de los activos con rentabilidad implícita. Estos activos, con rendimientos obtenidos al tirón o al descuento, se implementan en un procedimiento de transmisión mercantil, que asegura la identificación y la cuantía de la renta obtenida por el inversor, complementado todo ello con la práctica de una retención en concepto de pago a cuenta.

Se excepcionan de este régimen general determinados activos definidos por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuya tributación incorpora una rentención del 45 % en el momento de su emisión. La característica básica se centra en la liberación de las obligaciones de información sobre los sucesivos inversores de tales efectos, si bien ello no obsta para la integración de las rentas generadas en la imposición personal y en la forma prevista en la Ley.

La regulación de las obligaciones de información y del ingreso de las retenciones practicadas constituye un aspecto prioritario en el desarrollo del presente Real Decreto, afectando a otros tipos de activos en la vertiente de información sobre sus transmisiones y potenciando así el diseño de un flujo de datos qua asegure la operatividad de la Administración tributaria, en aras de la consecución de un sistema fiscal equitativo y con generalidad.

Se completa esta norma de desarrollo con la determinación de los rendimientos mínimos que afectarán a ciertas operaciones, en aquellos casos previstos en la norma legal, confirmando su carácter penalizador sobre prácticas elusivas de una tributación adecuada a las normas vigentes. Las distorsiones que se producen no sólo en la vertiente fiscal, sino también en la financiera y comercial, justifican la operatoria de ajuste unilateral, con carácter penalizador para el sujeto que computa menores ingresos o mayores gastos en operaciones vinculadas.

En su virtud, a propuesta del ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa autorización del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1985,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 1.° Rendimientos de capital mobiliario en contraprestación de la captación o utilización de capitales ajenos.

  1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos.

  2. En particular, se incluirán entre estos rendimientos de capital mobiliario, entre otros conceptos:

    1. La totalidad de la contraprestación percibida, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado, español o extranjero.

    2. La contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, como consecuencia de la titularidad de cuentas en toda clase de instituciones financieras.

    3. La contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, por el aplazamiento de precio en las compra-ventas o por cualquier otra modalidad de imposición de capitales.

    4. Los procedentes de la participación en beneficios de los partícipes no gestores en las cuentas en participación.

    5. Rendimientos de créditos participativos.

    6. La diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación o utilización de recursos ajenos.

      Se incluyen en este concepto las primas de emisión y de amortización.

    7. Los rendimientos provenientes de la transmisión de cualquier activo susceptible de generar las rentas recogidas en el apartado anterior.

      TÍTULO SEGUNDO

      Normas específicas

      Sección 1.a Rendimientos explícitos

      Artículo 2.° Rendimientos explíplícitos.

      Tendrán la consideración de rendimientos explícitos del capital mobiliario los intereses y cualquier otra forma de retribución expresamente pactada como contraprestación a la utilización o captación de recursos ajenos que no se encuentren incluidos en el concepto de rendimientos implícitos de activos financieros definidos en el artículo 7.° del presente Real Decreto.

      Artículo 3.° Obligados a retener.

  3. Estarán obligados a retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda, respecto a los intereses y otros rendimientos explícitos que satisfagan a otras personas o entidades:

    1. Las personas jurídicas y demás entidades, tanto públicas como privadas, residentes en territorio español.

    2. Las personas físicas residentes en territorio español que siendo titulares de explotaciones económicas o desarrollando actividades profesionales o artísticas satisfagan este tipo de rendimientos en el ejercicio de sus actividades.

    3. Las personas físicas, jurídicas y demás entidades que, no residiendo en territorio español, operen en él mediante establecimiento permanente.

  4. Igual obligación afectará al prestatario cuando no se pacte retribución, debiéndose realizar, en su caso, el ingreso a cuenta que corresponda.

    A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. Estarán igualmente obligadas a retener e ingresar en el Tesoro las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, o no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente en España, cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español, o tengan a su cargo la gestión de cobro de los intereses derivados de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

  6. Asimismo, estarán obligados a ingresar en el Tesoro los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras que satisfagan rendimientos del capital mobiliario contenidos en el artículo 2° de este Real Decreto mediante cualquier tipo de retribución en especie.

  7. La obligación de efectuar un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades se configura como idéntica a la de practicar la retención sobre un rendimiento de capital mobiliario.

    Artículo 4.° Nacimiento de la obligación de retener.

  8. La obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor.

    En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimientos señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame el cobro, o los rendimientos se acumulen al principal de la operación.

  9. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de los rendimientos explícitos sea superior a doce meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que corresponda a los intereses u otras rentas generadas en cada año natural.

    La retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

  10. La obligación de realizar el ingreso a cuenta por retribuciones en especie nacerá en el momento en que éstas resulten exigibles o cuando se realice su entrega o prestación si ésta fuese anterior.

  11. En los casos de operaciones vinculadas susceptibles de generar rendimientos explícitos, cuando se concierten sin contraprestación efectiva, la obligación de realizar el ingreso a cuenta se ajustará al momento del vencimiento de la operación, salvo que la duración de esa operación sea superior a un año, en cuyo caso se ingresará sobre los intereses o rentas imputables a cada año natural, en los términos previstos en el apartado 2 anterior.

    Cuando entre las partes vinculadas se pacte una retribución inferior al rendimiento mínimo, la obligación del ingreso a cuenta se configura como simultánea a la del ingreso de la retención que proceda.

    A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR