Anexo I: Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana

Páginas125-177
ANEXO I
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA
El artículo Uno, h) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delegó en el
Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el
artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó al Gobierno para aprobar un
texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas,
la Ley de Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y los artí-
culos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias
primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava; así como las dispo-
siciones finales decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, de la Ley 8/2013, de
26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. El plazo para la realización
de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014,
que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea bási-
camente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el con-
tenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única
disposición general los preceptos de diferente naturaleza y alcance que contienen aquéllos.
De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el
fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en materia de suelo
y rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, excepción hecha de la parte vigente
del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria
salvo en los territorios de las ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado
fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este real decreto legislativo.
De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este texto refun-
dido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que prescinde en su título de los términos
regeneración y renovación urbanas, no sólo para facilitar el conocimiento, manejo y cita de
la norma, sino, sobre todo, por considerar que el término rehabilitación urbana engloba,
de manera comúnmente admitida, tanto ésta, como la regeneración y renovación de los
tejidos urbanos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre
de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Real Decreto Legislati-
vo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y a la
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se enten-
derán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al
presente real decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto re-
fundido de la Ley de Suelo.
b) Los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones
transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava de la Ley
8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como las
disposiciones finales decimonovena y vigésima de dicha ley, en la medida en que se refieran
a alguno de los preceptos que la presente disposición deroga.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor
el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Fomento,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y
REHABILITACIÓN URBANA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de esta ley.
Esta ley regula, para todo el territorio estatal, las condiciones básicas que garantizan:
a) La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, relacionados con el suelo.
b) Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el
impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y
a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para
asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, establece esta ley las bases económicas y medioambientales del régimen
jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas en la materia.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación específicamen-
te aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en este
artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:
1. Actuaciones sobre el medio urbano: las que tienen por objeto realizar obras de re-
habilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los
requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y las de
regeneración y renovación urbanas cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos,
pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamen-
te demolidos. Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas tendrán, además, ca-
rácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas
en una estrategia administrativa global y unitaria.
A todas ellas les será de aplicación el régimen estatutario básico de deberes y cargas
que les correspondan, de conformidad con la actuación de transformación urbanística o
edificatoria que comporten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.
2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las
condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se
entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de
superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que presenten
deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan los requi-
sitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la edificación.
3. Residencia habitual: la que constituya el domicilio de la persona que la ocupa du-
rante un período superior a 183 días al año.
4. Coste de reposición de una construcción o edificación: el valor actual de construcción
de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características
constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocu-
pación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al
uso que le sea propio.
5. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesi-
bilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga despro-
porcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la
posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de
propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando
las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordi-
narias de gastos comunes.
6. Edificio de tipología residencial de vivienda colectiva: el compuesto por más de una
vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros usos distintos
del residencial. Con carácter asimilado se entiende incluida en esta tipología, el edificio
destinado a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo
familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales como hoteles o resi-
dencias.
Artículo 3. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación
y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés
general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos
que les atribuyan las Leyes.

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