Anexo I. Arts. 67-70 LSA/1951

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas233-237

Page 233

Ley de 17 de julio 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas Artículos 67 a 70
Exposición de Motivos I

La presente Ley se propone colmar una de las más acusadas lagunas legislativas que la obra codificadora del siglo XIX dejó en el marco de nuestras leyes mercantiles. El tránsito del sistema de la autorización judicial que instauró el Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve para la fundación de la sociedad anónima, al sistema de libertad de constitución a que responde el vigente Código, exigía haber adoptado a semejanza de los restantes países de Europa, un régimen legal completo que disciplinase la sociedad por acciones en todos los momentos de su vida, desde el de su fundación hasta el de su extinción, con normas en su mayoría no derogables por la voluntad de los particulares. Obsesionados por un mal entendido concepto de la libertad que ya había inspirado la Ley de Sociedades de diecinueve de octubre de mil ochocientos sesenta y nueve, los redactores de nuestro Código de Comercio creyeron que el mejor modo de respetar la libertad era ausentarse de la regulación de la sociedad anónima. Y así pudo producirse el singular e inexplicable contraste entre nuestro Código de Comercio, con sus veinticuatro artículos dedicados a este tipo de sociedad, inspirados en su mayoría en el principio dispositivo y el resto de las leyes de los países civilizados que, siguiendo el ejemplo de la ley francesa de mil ochocientos sesenta y nueve, habían dotado a la sociedad anónima de un amplio sistema de normas legales en el que se excluía el libre juego del principio de la libertad de pactos, imperante en otros sectores de la contratación privada.

Exposición de Motivos III

El postulado de la soberanía de la Junta general de accionistas no debe impedir que los acuerdos de este órgano social puedan ser combatidos judicialmente cuando exista en ello un interés digno de protección jurídica. Se ha procurado

Page 234

extraer de las enseñanzas ajenas y de las propias un «substrátum» aprovechable para llenar el vacío observado en nuestra legislación, partiendo de la distinción entre los acuerdos sociales que por su índole deben reputarse radicalmente nulos, y respecto de los cuales la acción impugnativa no debe estar sujeta a caducidad, y aquellos otros simplemente anulables cuya impugnación queda sometida a un plazo corto de caducidad, transcurrido el cual el acuerdo se hace inatacable. Pieza esencial del mecanismo impugnatorio había de ser la regulación del correspondiente procedimiento judicial si se quería evitar que la impugnación de los acuerdos de las Juntas generales, como medio de garantizar los derechos de las minorías, quedase reducida a una reforma platónica como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR