Anexo: formulario de clasificación penienciaria

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas293-314

Para cerrar el círculo de la clasificación penitenciaria hemos considerado conveniente incluir como anexo el formulario oficial utilizado para la clasificación penitenciaria y su modo de cumplimentación.

El artículo 103.2 del RP establece que en el plazo máximo de dos meses de la recepción en el Establecimiento Penitenciario del Testimonio de Sentencia, se formulará la propuesta de grado al Centro Directivo (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) o se le clasificará directamente por la Junta de Tratamiento en el caso de penas hasta un año, si se dan otros requisitos (art. 103.7 RP), igualmente se le propondrá un Centro Penitenciario de destino. Esta propuesta según el citado artículo 103.2 RP debe realizarse en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo. Este impreso está regulado en la Instrucción 20/96 de la Dirección General de IIPP. Según esta instrucción es un modelo normalizado, dinámico, unificado y flexible.

El RP de 1981 en su artículo 242.5 regulaba los requisitos mínimos que debía recoger el protocolo de clasificación penitenciaria, pero el actual Reglamento no lo hace, por lo que es la Instrucción 20/96, antes citada, la que establece cuáles deben ser estos.

Las propuestas de clasificación deben contener la siguiente documentación mínima:

* fotocopia de los hechos probados de las sentencias

* informe de conducta

* informe psicológico

* modelo PIT (programa individualizado de tratamiento).

Según la propuesta sea de primero o tercer grado es conveniente ampliar todos aquellos datos que puedan motivar la misma.

El protocolo de clasificación penitenciaria en el que se haga la propuesta o la clasificación inicial, contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesi-Page 294dades y carencias detectadas en el interno que sirvan para la reeducación y reinserción social. En el programa se señalarán expresamente los trabajos, actividades culturales, educativas u ocupacionales, que deban realizar los internos para conseguir esos objetivos. Es decir, la finalidad es llevar a cabo, con la voluntariedad y colaboración del interno, un programa mínimo de resocialización, entendida ésta desde el punto de vista de hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades, creando en el mismo un respeto hacia sí mismo y de responsabilidad individual y social.

El art. 63 LOGP y el 102.2 RP contiene los criterios a tener en cuenta para proceder a la clasificación:

  1. Biografía del sujeto, su personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo.

  2. La duración de la pena impuesta.

  3. El medio social al que probablemente retornará.

  4. Los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

Entrando al detalle de la PROPUESTA DE CLASIFICACIÓN Y DESTINO, que está divido en siete apartados, en el mismo debe constar:

I Identificación

Debe hacerse constar el nombre y apellidos del interno, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y residencia actual.

II Datos penales
  1. -La existencia o ausencia de antecedentes penales. Si los hubiera, debe indicarse la fecha de comisión del delito y la condena impuesta, y sí ésta ha sido cumplida o no por de suspensión, multa, indulto, etc. En caso de haberse producido suspensión es importante valorar si el informado ha cometido un nuevo delito durante el período de suspensión ya que si esto fuera así podría ocurrir que el informado tenga cumplir la condena suspendida y que haya reincidencia en el delito.

  2. -Causas penadas. Se debe indicar:

    1) Número del procedimiento (sumario, ejecutoria, etc.) Page 295

    2) Juzgado o Tribunal Sentenciador

    3) Fecha de comisión del delito

    4) Delito cometido

    5) Condena impuesta

    6) La situación de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos han de valorarse para la clasificación en tercer grado y para la libertad condicional (art. 72.5 LOGP tras la reforma de la LO 7/2003).

    7) El abandono de los fines y medios terroristas, así como la colaboración con la justicia, deben tenerse en cuenta para el tercer grado y la libertad condicional (art. 72.6 LOGP tras la reforma de la LO 7/2003).

  3. Circunstancias modificativas de responsabilidad. Éstas son elementos muy esclarecedores de las causas que rodean al delito y de su origen. Igualmente nos informan, a veces, del rol jugado por el interno en la comisión del delito, si ha actuado en solitario o ha habido coparticipación, así como la interrelación y actitudes del delincuente con la víctima. Por tanto, estas circunstancias modificativas, nos pueden ayudar a perfilar la capacidad criminal y el potencial delictivo de la persona estudiada.

  4. Si el interno está condenado por varias causas, se sumarán todas para saber la pena total. También se reflejará si se ha aplicado el límite máximo de condena por indicación del Código Penal (acumulación de condenas).

    Según el art. 35 del Código Penal, la pena máxima de prisión tendrá una duración de veinte años, salvo lo dispuesto en el art. 76 de ese mismo Código, que establece puede llegar a veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley pena de hasta veinte años. E incluso puede llegar a treinta años, cuando haya sido condenado por uno o más delitos y algunos de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años. Para valorar la aplicación de estos límites ha de tenerse en cuenta la pena en abstracto, en este sentido se pronuncia LLorca Ortega y De Lamo Rubio.

    La aplicación del art. 76 puede suponer un acortamiento de la condena, pues establece que el máximo de cumplimiento de la pena no podrá exceder del triple de condena más grave, siempre y cuando los delitos se consideren conexos. Las acumulaciones deben ser aprobadas por el último tribunal o juez sentenciador.

    Con la LO 7/2003 se reforma el artículo 76 del Código Penal para modificar el límite máximo de cumplimiento de las penas elevándolo a 40 años para Page 296 los supuestos en que se cometan dos o más delitos de terrorismo, estando alguno de ellos castigado con pena de prisión superior a 20 años, lo que encaja en los casos en que se cometen atentados terroristas causando la muerte de personas. Igualmente se eleva a 40 años el límite máximo de cumplimiento de las penas en los supuestos de que se hayan cometido dos o más delitos de especial gravedad, castigados por la ley con más de 20 años de prisión.

    La reforma supone ampliar el límite máximo de cumplimiento de penas a 40 años, desde el respeto escrupuloso al principio de que el cumplimiento de todas las penas correspondientes a todos los delitos cometidos por el mismo autor podría privar en algunos supuestos de efectos a los principios constitucionales de cumplimiento de las penas. Sin embargo, también es cierto que existen determinados delitos que por su especial gravedad, la naturaleza del bien jurídico lesionado, la reincidencia con que los cometen sus autores, así como por el hecho de que puedan llevarse a cabo por bandas organizadas con el único fin de subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o atemorizar con estos fines a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, exigen una respuesta más contundente del ordenamiento jurídico penal.

    Establece textualmente el art. 76 CP:

      " 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 36.1, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

    a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

    b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

    c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

    d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Page 297 título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

    2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo."

    La ley LO 7/2003 reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Por tanto, se ha ampliado el campo de aplicación no sólo a los beneficios penitenciarios y la libertad condicional sino también a los permisos y a la clasificación en tercer grado.

    Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se encuentren en los límites máximos señalados por el artículo 76 del Código Penal (25, 30 ó 40 años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión) y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. Cuando no lleguen a entrar en juego estos...

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