Anexo

Páginas247-313

Page 247

1. Las parejas no casadas Las uniones de hecho

Modelo de Dictamen jurídico. Actividad práctica 1. ª.

DRA. ANTONIA NIETO ALONSO.

Para realizar el Dictamen jurídico solicitado y antes de responder a las cuestiones a resolver, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas:

El Dictamen se estructurará en cuatro partes, a saber:

I. Primera parte: La Consulta. En este apartado se desarrolla el Asunto.

II. Segunda parte: El Análisis. En este apartado se dará respuesta a las siguientes cuestiones:

1) ¿Cuándo, según la legislación catalana de uniones estables de pareja, se está ante una unión estable y procede su aplicación1.

Page 248

2) ¿Cuáles son los efectos de la extinción de la convivencia en vida de los convivientes Obsérvese la existencia en la Ley de dos Capítulos bien diferenciados según se trate de unión es-table heterosexual o de unión estable homosexual. Y, por otra parte, ¿cuáles son los efectos de la extinción, en vida, de la unión no de hecho sino matrimonial23) Determine los efectos tanto de la ruptura mortis causa de la unión estable como los de la ruptura, también mortis causa, del matrimonio3.

III. Tercera parte: Las Conclusiones

IV. Cuarta parte: Recomendación (si procediere)

Page 249

2. Los requisitos del matrimonio

Modelo Dictamen

JOSEFINA ALVENTOSA DEL RÍO

Dictamen emitido por el Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de fecha 5 de octubre de 2004, con registro de entrada el día 7 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El texto del anteproyecto de Ley que se somete a consulta consta de una exposición de motivos, un artículo dividido en 15 apartados, y dos disposiciones finales.

La exposición de motivos se divide en dos partes. La primera de ellas comienza haciendo referencia a la garantía constitucional del matrimonio, recogido en el artículo 32, y cuyo desarrollo, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, corresponde al legislador. Señala que la regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales, configurándolo como una institución, pero también como una relación jurídica que sólo puede establecerse entre personas de distinto sexo. Ahora bien, se dice, la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, por lo que el legislador puede, y debe, actuar en consecuencia, evitando toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad: en este sentido, la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en el afecto ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente.

Page 250

La segunda parte de la exposición de motivos señala que la Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación que el legislador ha decidido remover, mediante el establecimiento de un marco de realización personal que permita que quienes adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y derechos en condiciones de igualdad. Apela, como fundamentos constitucionales de la reforma proyectada, a "la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución)". Con ello, trata de dar satisfacción a una realidad asumida por la sociedad española, para lo cual la ley proyectada permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones, y unos mismos efectos, con independencia del sexo de los contrayentes, incluyendo la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

El artículo único modifica diversos artículos del Código Civil. Su apartado uno añade un segundo párrafo en el artículo 44 de ese cuerpo legal, con la siguiente redacción: "Tendrá los mismos requisitos y efectos el matrimonio cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". Los demás apartados modifican la redacción de los artículos 66, 67, 154, 160, 164, 637, 1.323, 1.344, 1.348, 1.351, 1.361, 1.365, 1.404 y 1.458, siempre del Código Civil, por razones de adaptación terminológica, sustituyendo expresiones como "marido y mujer" por "los cónyuges", o "el padre y la madre" por "los padres".

La disposición final primera afirma que la ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8ª de la Constitución; y la disposición final segunda prevé su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Page 251

Segundo.- Obra en el expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma proyectada.

Como justificación de la norma se hace referencia a la adaptación del régimen matrimonial a la realidad de las relaciones de pare-ja en la sociedad, a que las formas de convivencia marital de personas del mismo sexo se han visto excluidas de la protección jurídica otorgada por el artículo 32 de la Constitución, al mandato sobre libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución, y a la situación de inseguridad jurídica derivada de la regulación autonómica sobre parejas de hecho y sobre parejas regis-tradas en una materia colindante con la institución matrimonial. Por lo que hace a esa confluencia de legislaciones estatal y autonómicas, el informe da también cuenta de las incoherencias de conjunto que pueden resultar en la ley aplicable, como resultado de combinar la regulación estatal del matrimonio, las autonómicas sobre parejas registradas y las disposiciones sobre filiación.

El objetivo de la reforma, se dice, ha sido "incorporar al ordenamiento las reformas técnicas imprescindibles que permitan dar cabida, en el ámbito de aplicación del actual régimen jurídico del matrimonio, a cualquier tipo de unión conyugal, con independencia del sexo de los individuos que lo compongan"; una consecuencia de ello, se añade, es que quedan configuradas como uniones familiares encuadradas dentro del sistema vigente; y alude a los problemas sustanciales planteados por los hijos habidos en el seno de estos matrimonios. En este punto, y aunque precisa que no es objeto de la proyectada ley regular las cuestiones que suscita la procreación de estas parejas, el informe entiende que es "deber ineludible facilitar la mejor atención por parte de estos cónyuges a los menores que pudieran quedar integrados en tales unidades familiares".

Se afirma que la reforma se ampara en el artículo 32 de la Constitución, y también en sus artículos 9.2, 10.1, 1.1, 14 y 149.1.8ª.

Termina el informe con una referencia al contenido de la reforma, centrado en la modificación del vigente artículo 44 del Código Civil para dar carácter uniforme a los efectos del matrimonio con independencia del sexo de los que lo contraigan, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como a la posibilidad de ser parte en

Page 252

procedimientos de adopción; modificación que se acompaña de las consiguientes adaptaciones terminológicas.

Tercero.- Se ha incorporado al expediente una memoria econó-mica, en la que se afirma que "el presente Anteproyecto no supone aumento de gasto público toda vez que no se crea ninguna prestación", por lo que "no procede estimar coste alguno a la reforma normativa que contiene el presente Anteproyecto de ley".

Cuarto.- El informe sobre impacto por razón de género señala que el anteproyecto "no promueve consecuencias negativas que favorezcan situaciones de discriminación entre mujeres y hombres".

Quinto.- La Secretaría General Técnica ha elaborado un informe, en el que no se formulan observaciones al contenido del ante-proyecto, por haber participado activamente el citado órgano en su elaboración, por lo que se considera el texto resultante adecuado a Derecho. En cuanto a su tramitación, se dice que, atendiendo a la importancia de la materia regulada, resultaría conveniente recabar el dictamen del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 24.1 de su Ley Orgánica, aun cuando la consulta no sea obligatoria.

Sexto.- En su reunión del día 1 de octubre de 2004, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tomó en consideración el anteproyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Y, en tal estado el expediente, fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

La consulta versa sobre un anteproyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (en adelante, el "Anteproyecto"). El dictamen se recaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR