Anexo

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

ANEXO

TEXTO DEL REAL DECRETO 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha introducido modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario, así como los derechos y garantías del contribuyente en los procedimientos tributarios.

En materia sancionadora estas orientaciones se han considerado prioritarias y de ahí que la citada Ley haya establecido, con vistas al mejor cumplimiento de los objetivos propuestos, que la imposición de sanciones tributarias se realice median- te un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en tanto no sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin necesidad de prestar garantía.

La aplicación de estos principios requiere del necesario desarrollo reglamentario en el que se configure un procedimiento sancionador tributario que in- corpore tanto los principios contenidos en el artículo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, como los incorporados por la citada Ley 1/1998.

Esta configuración del procedimiento sancionador tributario determina necesariamente la modificación del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/19986, de 25 de abril, al objeto de que este procedimiento se tramite y resuelva de forma separada respecto del procedimiento instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, teniendo en cuenta las características propias de la tramitación y documentación de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos, al objeto de incorporar la posibilidad de prestar la conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución que se formule al contribuyente y, en consecuencia, establecer una tramitación adecuada a cada una de estas diferentes situaciones.

Asimismo, el presente Real Decreto desarrolla lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de sanciones y, en particular, los criterios de graduación aplicables para su imposición, introduciendo unos criterios que orienten a los órganos administrativos en su actuación; ello permitirá una mayor eficacia y la debida ponderación de la importancia de las conductas de mayor gravedad, evitando el auto- matismo en la aplicación de las sanciones.

En consecuencia, con la aprobación del presente Real Decreto se da un importante paso en la lucha contra el fraude fiscal, por cuanto que se instrumenta un procedimiento para la imposición de sanciones en el ámbito tributario, en el que, con el máximo respeto a los derechos y garantías del contribuyente, se tiene en cuenta, también, la necesaria eficacia y agilidad de la Administración tributaria en el ejercicio de su labor sancionadora, la cual constituye un factor de gran importancia en cuanto que restablece la legalidad vigente e incentiva el cumplimiento voluntario.

Asimismo, el desarrollo reglamentario de los criterios de graduación de sanciones va a permitir a la Administración tnbutaria contar con un importante instrumento en el ejercicio de su función, adaptado a las actuales necesidades organizativas y de gestión, así como a los principios que deben inspirar la actuación administrativa, ya que la norma hasta ahora vigente, el Real Decre- to 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, ha venido aplicándose, con carácter transitorio, en lo que no se opusiera a la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, lo que evidencia la necesidad de contar con una normativa sancionadora actualizada que desarrolle tanto la Ley General Tributaria como la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

De acuerdo con lo expuesto, el presente Real Decreto consta de 38 artículos agrupados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales y el ámbito de aplicación de la norma. El capítulo II se refiere a la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones simples, señalando, en relación con las sanciones previstas en la Ley General Tributaria, la aplicación de cada uno de los criterios de graduación previstos en dicha Ley. El capítulo III contempla la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones graves, especificando la aplicación de los criterios de graduación de sanciones previstos en la Ley General Tributaria. El capítulo IV hace referencia a la imposición de sanciones no pecuniarias. Por su parte, el capítulo V regula el procedimiento para la imposición de sanciones tributarias, precisando tanto los órganos competentes para su imposición como el desarrollo del procedimiento. El capítulo VI se refiere a la suspensión de la ejecución de las sanciones y desarrolla lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998.

Por su parte, la disposición adicional primera prevé una mayor eficacia y celeridad en la comunicación entre órganos administrativos y Tribunales Económico-administrativos para mejor cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto; la disposición adicional segunda extiende al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las menciones contenidas en el Real Decreto al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la disposición adicional tercera determina los órganos competentes en materia de procedimientos sancionadores incoados en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio.

La disposición transitoria única se refiere a la liquidación de intereses de demo-

La disposición final primera da nueva redacción a determinados artículos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos e incorpora al mismo nuevos preceptos dedicados al procedimiento sancionador.

Por último, las disposiciones finales segunda y tercera se refieren, respectivamente, a la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto y a la entrada en vigor del mismo.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y en la disposición final segunda de la Ley 25/1995, de 20 de julio, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación

En la imposición de las sanciones tributarias a que se refiere el artículo 80 de la Ley General Tributaria se seguirán las normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación previstos en el presente Real Decreto.

Asimismo, se aplicará en el ámbito estatal lo dispuesto en el presente Real Decreto en la imposición de sanciones tributarias distintas de las anteriores previstas en las leyes, en defecto, total o parcial, de reglas específicas.

Artículo 2. Exención de responsabilidad

En los términos establecidos por las leyes y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones de textos actualizados de las normas tributarias, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias.

Artículo 3. Presunción de buena fe

  1. La actuacion de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

  2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

    Artículo 4. Efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador

    A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, no se impondrán sanciones por infracciones tributarias al que regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.

    Si el sujeto pasivo, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.

    Artículo 5. Procedimiento administrativo y delitos contra la Hacienda Pública

  3. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

  4. A tal efecto, los Jefes de las Unidades Administrativas competentes remitirán a los...

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