Ollero Tassara, Andrés, España: ¿Un Estado laico? La libertad religiosa en perspectiva constitucional. Thompson Civitas, Madrid, 2005.

AutorAurelio De Prada García
CargoUniversidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas458-463

Page 458

Siguiendo su, no del todo bien orientada, tendencia a la laicidad y fiel al vicio de apurar la copa cuando el contenido lo merece, el profesor Ollero ha acabado por convertir en libro la ponencia sobre la libertad religiosa en España que redactó y expuso en el marco del ´Kölner Gemeinschaftkommentarª, organizado por los profesores Tettinger y Stern, con la intención de estudiar y publicar el tratamiento dispensado por cada uno de los países de la Unión Europea a los derechos de libertad ideológica y religiosa. Un libro, facilitado por la abundante jurisprudencia constitucional disponible y por su rico contexto doctrinal, que no sólo le ha llevado a frecuentar las ´buenas compañíasª de constitucionalistas, laboralistas y, sobre todo, la del ´enigmático cuerpoª de los eclesiasticistas, sino que le ha puesto en el ojo del huracán de una cuestión de la más candente actualidad.

Y en efecto, el libro aparece en plena polémica entre quienes reclaman una absoluta separación entre los poderes públicos y cualquier manifestación de índole religiosa, aduciendo que así lo establece la Constitución y la de quienes, por el contrario, señalan que la Constitución establece más bien la cooperación con las diversas confesiones. Tal polémica, la de si España es o no un Estado laico, exige, pues, como se señala en el capítulo I, Estado laico y raíces cristianas, un doble análisis. De una parte ahondar en la concreta regulación de los derechos y libertades fundamentales en la Constitución de 1978 y de otra, obviamente y con carácter previo, determinar qué habría de entenderse por laico, pues este calificativo puede reenviar a planteamientos tan diversos entre sí como laicidad y laicismo.

Así las cosas, y aunque la distinción entre ambos planteamientos es un tema sobre el que se vuelve una y otra vez en el texto, el autor avanza inmediatamente una primera caracterización. Por laicismo habría de entenderse el diseño del Estado como absolutamente ajeno al fenómeno religioso poniéndose el acento más en una no contaminación que en la indiferencia o la auténtica neutralidad. En otras palabras, una separación tajante que reenvía toda convicción religiosa al ámbito íntimo de la conciencia individual y que, en su versión más patológica, llevaría incluso a generar una posible discriminación por razón de religión. La laicidad, por su parte, se caracteriza, provisionalmente, de forma puramente negativa, a contrario: no habría nada más opuesto a ella que enclaustrar determinados problemas civiles, al considerar que la preocupación por ellos derivaría inevitablemente de una indebida injerencia de lo sagrado en el ámbito público.

Tras esa primera caracterización de los planteamientos a que puede reenviar el término laico, el capítulo segundo, El diseño constitucional, se destina a analizar la regulación constitucional al respecto. Y así, tras poner el texto constitucional como ejemplo de legislación negativa particularmente afortunada, al excluir tanto el modelo confesional, reiterado a lo largo de la historia española, como sus efímeras alternativas de separatismo en versión laicista, se analiza pormenorizadamente el artículo 16 de la CE, señalando como ya desde el primero de sus apartados se descarta toda óptica laicista, al garantizarse ´la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidadesª desbordándose así un planteamiento meramente individualis- Page 459 ta que llevaría a identificar la libertad religiosa con la libertad de conciencia sin contemplar su posible proyección colectiva y pública.

En cuanto a los límites de tal libertad, el autor enfatiza, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, el carácter excepcional, por exclusivo, del único límite establecido: el necesario ´para el mantenimiento del orden público protegido por la leyª. Un carácter excepcional que parece emparejar a la libertad religiosa con la ideológica a la hora de graduar el alcance de su protección constitucional. A todo lo cual habría de añadirse, por cierto, lo que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado como dimensión negativa de la libertad religiosa e ideológica, reconocida en el apartado 2.º del artículo 16: ´Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creenciasª.

De esa nueva equiparación entre concepciones ideológicas y creencias religiosas se derivaría, según el autor, una elemental exigencia de laicidad; concepto que comienza, así, a desarrollar positivamente. Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR