Anchura de la servidumbre de protección

AutorLuciano J. Mas Villaroel
Páginas439-448

Page 439

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de marzo de 2009 (ref.: A.G. Medio Ambiente y M. Rural y Marino 5/09).

Antecedentes

1.º A petición de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y en relación con las cuestiones reseñadas en el encabezamiento de este informe, la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino redactó un proyecto de informe en el que se formula las siguientes conclusiones:

1. En caso de aprobación de un nuevo deslinde posterior a otro aprobado tras la entrada en vigor de la Ley de Costas y conforme a ella, la anchura de la servidumbre de protección que se establezca deberá modularse en atención a la procedencia o no de indemnización con arreglo a la legislación urbanística.

2. Tal modulación se debe entender en el sentido de reducir la anchura prevista de 100 metros con arreglo a las Disposiciones Transitorias 3 y 4 de la Ley de Costas y Octava del Reglamento, si fuera posible, al objeto de evitar tales indemnizaciones.

3. Esta reducción no podrá determinar en ningún caso una anchura inferior a los veinte metros que se erige así en el límite mínimo absoluto.

4. A los efectos de determinar las indemnizaciones a que pudiera haber lugar con arreglo a la legislación urbanística, el momento a tomar como referencia para verificar la existencia de planeamiento y demás casos en que proceda, no será el de la entrada en vigor de la Ley de CostasPage 440 sino el de la aprobación del deslinde anterior pero que deberá ser posterior y adecuado a la Ley de Costas de 1988.

2.º Ante la trascendencia de las cuestiones planteadas, la aludida Abogacía del Estado formula consulta a la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Fundamentos Jurídicos

I. Para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas debe hacerse referencia al supuesto que da lugar a ellas y que se expresa en el escrito de consulta en los siguientes términos:

En esta Dirección General se están tramitando nuevos expedientes de deslinde como consecuencia de la falta de adecuación de la línea aprobada tras la entrada en vigor de la Ley de Costas a las definiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la misma. Dicha falta de adecuación puede responder a distintas causas o incluso ser el resultado de varias de ellas. Así, en algunos supuestos el deslinde aprobado, repetimos, con posterioridad a la Ley de Costas, no incluyó de manera correcta todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre, debiendo procederse a practicar un nuevo deslinde; en otros casos porque, como consecuencia de la regresión que está experimentando la costa en algunos tramos de nuestro litoral, se ha producido la circunstancia de que la línea de dominio público marítimoterrestre o de ribera del mar se ha visto superada por el alcance de los máximos temporales o por la invasión de las arenas. Tanto la Ley de Costas como la jurisprudencia, permiten modificar hacia el interior la línea de dominio público marítimo-terrestre o de la ribera del mar, cuando se produzca dicha circunstancia, mediante la apertura de un nuevo expediente de deslinde.

Siendo éste el supuesto fáctico del que parte la consulta, la primera cuestión que se suscita es la relativa a la aplicación de lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria octava del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), que, dicho muy resumidamente y sin perjuicio de hacer referencia a ella más extensamente, permite disminuir la anchura de la servidumbre de protección con objeto de evitar el abono de indemnizaciones con arreglo a la legislación urbanística.

Para la adecuada resolución de la anterior cuestión debe hacerse referencia al régimen jurídico de la servidumbre de protección. Desarrollando las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y en la disposición transitoria tercera de este texto legal, el artículo 43 del RC establece, a los efectos que aquí interesan, las siguientes previsiones:Page 441

1) La servidumbre de protección (cuyo antecedente más inmediato o próximo se encuentra en la denominada «servidumbre de salvamento» regulada en la Ley de Puertos de 1880 y de 1928, así como en la Ley de Costas de 1969) recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar (apartado 1 del artículo 43 del RC).

2) La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de Costas y octava y novena de su Reglamento» (apartado 4 del artículo 43 del RC).

3) Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de tránsito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación» (apartado 5 del artículo 43 del RC).

Pues bien, prescindiendo de momento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43, y por lo que se refiere a la previsión contenida en el apartado 4 de este precepto reglamentario -reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección en los casos a que se refiere la disposición transitoria tercera de la LC, disposición esta última que es desarrollada por las disposiciones transitorias octava y novena del RC-, la disposición transitoria tercera establece lo siguiente:

1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable [...].

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las...

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