Análisis de los tipos delictivos

AutorLuis Rodríguez Ramos

ANÁLISIS DE LOS TIPOS DELICTIVOS

Luis Rodríguez Ramos

Al final del anterior epígrafe II.1. se han clasificado en tres apartados los tipos delictivos protectores de la propiedad industrial: los relativos a las creaciones industriales, los referidos a signos distintivos y, en fin, el peculiar delito contra la defensa nacional. Este será el orden a seguir en el análisis de cada uno de los tipos legales configuradores de estos delitos.

1. ELEMENTOS COMUNES A LOS TRES PRIMEROS PRECEPTOS

Acudiendo a la legislación de propiedad industrial se detectan los siguientes elementos extrapenales -elementos jurídico normativos del tipo- comunes a las figuras delictivas de los tres primeros artículos ahora comentados (273 a 275):

  1. Se trata de derechos de uso exclusivo.

  2. Relativos a la propiedad industrial sobre bienes inmateriales, que afectan a objetos que pueden ser repetitivos y reproducibles en el espacio y en el tiempo.

  3. Dimanantes de una actividad creativa o inventora en tal ámbito, o de titularidad de signos distintivos.

  4. Que ha sido calificada por la autoridad administrativa como digna de tal protección especial.

  5. Habiéndose procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

  6. Consistiendo la conducta o conductas típicas en la acumulación de los siguientes elementos objetivos y subjetivos:

    1. Finalidad industrial o comercial.

    2. Ausencia de consentimiento del titular del derecho.

    3. Conocimiento de su inscripción en el registro.

    4. Tenencia, fabricación o comercialización del objeto protegido, si bien el legislador ha especificado pleonásticamente estas acciones típicas aludiendo expresamente a «importar», «utilizar» y «ofrecer o introducir en el comercio»; la coincidencia entre las expresas conductas de los apartados I y III. de este art. 273 es plena, por la remisión que se produce en éste último apartado en favor del primero, si bien en el apartado II, con distinto orden, se acaba haciendo referencia a todas la modalidades excepto a la de «importar», que sin duda forma parte de la más genérica actividad de «comercializar», o de «poseer».

    Y en cuanto a las figuras delictivas de los arts. 274 y 275, las conductas son de usurpación del signo distintivo.

  7. Siendo sólo viable la versión dolosa, pero excluyendo el dolo eventual.

  8. La pena que se prevé para todos los supuestos es de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

    El sujeto activo de estos delitos puede ser cualquiera. El bien jurídico protegido, siguiendo el criterio general fijado en el precedente epígrafe II.3., no puede ser otro que los derechos de exclusiva relativos a la propiedad industrial, en cuanto a ciertas invenciones o creaciones («patente o modelo de utilidad», «procedimiento objeto de una patente», «modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor») o signos distintivos (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, denominaciones de origen o indicaciones geográficas). Como reza el párrafo dos del artículo primero de la Modificación del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial: «La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicios, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal». Aun cuando luego se insista en la necesidad de registro de la creación o signo distintivo, como ya se manifestó anteriormente no se comparte que sea la intervención estatal el bien jurídico protegido, al tratarse de un mero instrumento de homologación o acreditación mediante concesión de la naturaleza del derecho de exclusiva; sí pueden admitirse en cambio, como bien o bienes jurídicos mediatos, los intereses de los consumidores y la libre competencia o competencia leal, en el sentido también apuntado con anterioridad. La concreción de los derechos exclusivos protegidos en cada caso se efectuará al analizar las conductas típicas, que son las específicamente prohibidas, siempre y cuando concurran las demás circunstancias o elementos positivos y negativos de cada tipo delictivo.

    La inscripción en el registro, que supone una previa concesión administrativa para que tal acto se produzca, siguiendo las previsiones legales correspondientes (LP arts. 21 y ss, 147 y ss; y LM arts. 3, 5, 15 y ss. 30 y ss.) es un elemento esencial de estos tipos delictivos (ya lo era en la anterior regulación, aun cuando no estuviera expresamente mencionado como requisito en el tipo legal) 16, pues en definitiva el derecho a proteger no nace en tanto no se haya producido la concesión de la correspondiente patente, que acaece en el momento de la inscripción, y obviamente ésta ampara tanto el conjunto del invento cuanto cada una de sus partes (STS 26-XII-69). Sin entrar en un análisis pormenorizado de este elemento, que es objeto de otro capítulo de esta obra, conviene mencionar la existencia de un Registro Europeo de Patentes (CPE, RECPE y RD 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del CPE), cuya inscripción publicada en el Boletín Europeo de Patentes supondrá la inmediata inscripción el Registro de Patentes del Registro de Propiedad Industrial, teniendo idéntico valor al de una patente nacional (arts. 4 y 10 del citado RD 2424/1986).

    En esta materia registral rigen dos principios el de inoponibilidad frente a terceros (lo que no está en el registro no existe) y el de la fe pública registral (el que acude al Registro confía en su publicidad). En España la solución que se sigue es la de First to File que quiere decir que quien primero registra es al que se atribuye la invención. Se hace por razones de seguridad jurídica. Aun así existe una excepción al Registro y se trata de aquellas personas que utilizan marcas sin registrarlas previamente. Pues bien el problema que se genera es que en caso de pretender iniciar acciones legales no puedes dirigirte contra el titular por lo que la única vía posible es ejercitar la acción de competencia desleal frente a otro usuario que tampoco tenga registrada esa marca pero jamás contra el titular. La marca comunitaria también nace por el registro (art. 6 Reglamento Marca Comunitaria) en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) ubicada en Alicante. Se trata de un registro único y unitario para un signo distintivo que así se halla protegido en todos los países miembros de la Unión.

    La publicación de la concesión de la patente y de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, no parece que sea un elemento condicionante del acto de concesión, sino simplemente un anuncio de tal concesión (art. 37,3. de la LP y 31 del RP; 25 LM y 12 RM), si bien la no publicidad podría ser una alegación relativa al desconocimiento de la existencia de la misma, por parte del sujeto activo de la conducta típica, tal y como se aludirá en el tratamiento de los elementos subjetivos del tipo; sin embargo, algunos opinan que tal publicación es la que constituye y marca el momento de nacimiento del derecho, si bien en contra de tal opinión cabría aducir que, en los tipos penales, sólo se alude al requisito del registro17. Las dudas sobre la concurrencia o no de este elemento del tipo, que no puedan ser fácilmente resueltas por el órgano jurisdiccional penal aplicando la normativa administrativa pertinente (arts.

  9. º y 7.º LECr), podría provocar el planteamiento de una cuestión prejudicial suspensiva y devolutiva (art. 4.º LECr), remitiendo al orden jurisdiccional contencioso administrativo tal problema con suspensión del procedimiento penal, en tanto dicho orden jurisdiccional lo resuelva. Especial mención merecen los supuestos de nulidad de la inscripción, que dejarían sin fundamento cualquier hipótesis delictiva, al desaparecer uno de los elementos del tipo18.

    Conviene, sin embargo, no magnificar las consecuencias de la existencia de inscripción registral, pues aun cuando se trate de una «condictio sine qua non» de tipicidad y por ende de antijuricidad, nunca podrá ser causa suficiente de existencia del derecho de uso exclusivo, pudiéndose enervar tal existencia en contra de la pretensión del titular registral en el procedimiento penal si, por ejemplo, no se acredita la novedad del modelo registrado, tal y como declara la STS 31-VII-93 que exige no sólo la constatación de la inscripción registral sino también que el modelo cumpla los requisitos del artículo 143, 1. LP relativos a su carácter novedoso, pudiendo por analogía extender tal doctrina a otros derechos de propiedad industrial, doctrina que cuenta con precedentes (SSTS 27-IV-65 y 18-X-68). No faltan, sin embargo, antiguas sentencias que tienden a extremar la trascendencia de la inscripción registral, bien exigiendo al acusado que acredite la improcedencia del acto registral por inexistencia de novedad (STS 15-VI-87), bien llegando incluso a no cuestionarla por existir cauces extrapenales de impugnación (STS 31-I-69).

    Si con posterioridad a una condena por usurpación de modelo de utilidad, se autoriza el registro del nuevo modelo por ser diverso al supuestamente usurpado, pro- cede el recurso de revisión (S. 16-IV-97).

    La finalidad industrial o comercial es también un elemento común a todos los tipos penales ahora analizados, que ya lo exigía la jurisprudencia en la aplicación del Código penal anterior19. Esta finalidad, acumulada al argumento sistemático de la ubicación de estos delitos en el Capítulo que incluye una tercera sección «De los delitos relativos al mercado y a los consumidores», supone que al hecho objetivo consistente en la realización de cualquiera de las conductas típicas nucleares, ha de sumarse necesariamente un elemento subjetivo del injusto concretado en un animus fabricandi o mercaturam faciendi; es decir, que la mera imitación con fines ajenos a los típicos (coleccionismo, entretenimiento...

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