Análisis del secreto bancario en derecho comparado

AutorMaría José Azaustre Fernández

9. Derecho francés

En Francia, con anterioridad a la ley de 2 de diciembre de 1945, discutía la doctrina en torno a la aplicabilidad del artículo 378 del Código Penal a los profesionales de la banca. Dicho artículo castigaba a determinados profesionales por la revelación de secretos que les fuesen confiados por razón de su estado o profesión. En la enumeración no se mencionaba a los banqueros, lo que daba pie a una respuesta negativa en razón del carácter restrictivo con el que se han de interpretar las leyes penales. Sin embargo, el artículo se cerraba con una cláusula general: «y a todas las otras personas depositarias por estado o profesión, por funciones temporales o permanentes de secretos que se les hayan confiado». A partir de este artículo se elaboró la noción de «confidente necesario». Sólo se trataba de determinar si el banquero entraba o no en esta categoría. Para algunos autores faltaba en el banquero la noción de «investidura pública» que había permitido a la jurisprudencia una interpretación extensiva del artículo a ciertas personas112. No obstante, la mayor parte de los autores fueron dándose cuenta de que poco a poco un elevado número de operaciones había de ser realizado con la intermediación de un Banco, muchas veces por imperativo legal. Además se señalaba que la situación del banquero a partir de 1941 se había transformado por la institución de un estatuto profesional legal (con normas que regulaban el acceso a la profesión, clasificación de los Bancos, etc.).

La Ley de 2 de diciembre de 1945 disponía en su artículo 19.4 que: «Todos los que por cualquier título participen, sea en la dirección, administración o control de los bancos nacionalizados, sea en el control de los bancos no nacionalizados, están obligados al secreto profesional». Ahora bien, dejaba pendiente la cuestión de si el precepto resultaba aplicable también a los Bancos privados. En general, se consideró que la obligación contenida en este artículo alcanzaba no sólo al personal dirigente, sino también a los empleados subalternos, y que, si bien no mencionaba a las personas que participan en la dirección y administración de los bancos pertenecientes al sector libre, también a ellos debía extenderse el deber de guardar el secreto bancario113.

En la actualidad es de aplicación el artículo 57 de la ley bancaria de 24 de enero de 1984, en cuya virtud, todo miembro de un Consejo de Administración y, según los casos, de un Consejo de Vigilancia y toda persona que por cualquier título participe en la dirección o gestión de un establecimiento de crédito o que esté empleado por él, está obligado al secreto profesional en las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 378 del Código Penal. Fuera de los casos donde la ley lo prevea, el secreto profesional no podrá ser opuesto ni a la Comisión Bancaria, ni a la Banca de Francia, ni a la autoridad judicial tratándose de un proceso penal. El precepto hoy se encuentra sancionado por el artículo 226-13 del Nuevo Código Penal, en vigor desde el 1 de marzo de 1994114.

No se ha planteado en Francia con excesiva virulencia el debate doctrinal sobre el fundamento del secreto bancario, al contrario de lo ocurrido en la doctrina italiana y española. Pacíficamente suele encuadrársele dentro del secreto profesional, sin duda a causa del tenor literal de sus disposiciones legislativas115, y no se profundiza excesivamente en el problema del fundamento. Por supuesto, el secreto bancario no ha estado ni está exento de límites en Francia. Existen por un lado, limitaciones de orden legal. Por otro, se hace necesario conciliar la práctica bancaria de proporcionar informes comerciales con este deber de discreción del banquero. Pues bien, las excepciones legales más relevantes en derecho francés al secreto bancario son las siguientes:

  1. En relación con la administración de justicia, tradicionalmente se ha diferenciado entre la jurisdicción penal y la civil. El banquero está obligado a testificar en un proceso penal, no pudiendo ampararse en el secreto profesional, puesto que debe prevalecer el interés público116. En la jurisdicción civil el banquero no está obligado a declarar si alega su obligación de discreción bancaria, pues sólo están en juego intereses particulares117. Se considera, efectivamente, que el secreto bancario constituye un «impedimento legítimo» a la obligación de declarar en el sentido de los artículos 10 del Código Civil y 141 del Nuevo Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, también en la jurisdicción civil se han ido introduciendo límites al secreto bancario. Así, en materia de ejecución el artículo 559.4 del Código Procesal Civil (Ley de 12 de noviembre de 1955) ya obligaba al banquero a proporcionar al secretario todas las informaciones útiles sobre los bienes en cuenta de su cliente embargado118. En la actualidad, el artículo 44.1 de la Ley 91-650, de 9 de julio de 1991, ordena al banquero declarar la naturaleza y saldo de las cuentas de los deudores embargados en materia de embargo-atribución y embargo preventivo119. La misma ley obliga a comunicar al Procurador de la República la existencia de cuentas abiertas a nombre del deudor para el cobro de un crédito documentado en un título ejecutivo. El banquero debe, asimismo, proporcionar las informaciones útiles para determinar las pensiones o prestaciones y liquidar el régimen económico tras un divorcio (artículo 259-3 Cc) .

    Otro campo importante de excepciones al secreto es el constituido por la prevención y tratamiento de las dificultades empresariales. De este modo, el Presidente del Tribunal de Comercio puede obtener de los servicios de centralización de riesgos bancarios informes adecuados para tener una exacta información sobre la situación económica del deudor (artículo 34 de la Ley de 1 de marzo de 1984, modificada por la de 10 de junio de 1994) o de los establecimientos bancarios para el nombramiento de un conciliador (artículo 35). Algo parecido sucede con el juez comisario respecto a la elaboración de balance y la preparación de un plan de saneamiento («redressement») en el caso de saneamiento judicial (artículos 19 y 184 de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985).

    II. Límites frente a la administración fiscal y aduanera120. Con carácter general el artículo 1.987 del Código General de los Impuestos prohibe oponer el secreto profesional a los agentes de la Administración de impuestos que soliciten la comunicación de los «documentos de servicio» detentados, entre otros, por cualquier organismo sometido al control de la autoridad administrativa. Por su parte, el artículo 65 del Código de Aduanas autoriza a exigir la comunicación de papeles y documentos de toda naturaleza relativos a las operaciones que interesen a su servicio121, y el artículo 455 del mismo cuerpo legal permite a esta Administración emplear los diversos derechos de comunicación previstos a beneficio de las administraciones fiscales para el control de la aplicación de la legislación reguladora de las relaciones financieras con el extranjero, pudiendo pedir a todos los servicios públicos los informes que les sean necesarios para el cumplimiento de su misión.

    III. Límites en relación con otras autoridades bancarias o administrativas. El párrafo segundo del artículo 57 de la ley bancaria —antes transcrito— precisa que el secreto profesional no puede ser opuesto ni a la Comisión Bancaria ni a la Banca de Francia. El artículo 23 de la Ley nº 89-1.010 de 31 de diciembre de 1989, relativa a la prevención y solución de las dificultades unidas al sobreendeudamiento de particulares y las familias («Ley Neiertz»), instituyó el fichero nacional de incidentes de pago, cuya finalidad es ofrecer a los establecimientos de crédito elementos de apreciación sobre las dificultades de pago de los prestatarios. El precepto establece un deber de secreto de segundo grado, en cuya virtud los establecimientos financieros con derecho de acceso al fichero no pueden en modo alguno remitir copia sobre la información recibida122. El secreto profesional también es inoponible a la Comisión Departamental de examen de las situaciones de sobreendeudamiento de particulares, instituida por la misma ley, que puede obtener comunicación de los establecimientos de crédito y de los servicios encargados de centralizar los riesgos bancarios una información exacta sobre la situación del deudor, la evolución posible del mismo y los procedimientos de amigable composición en curso (artículo 3,2).

    Mención aparte merece la reciente legislación contra el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de estupefacientes, en cuya virtud no puede oponerse ninguna demanda basada en el artículo 378 del Código Penal, acción de responsabilidad civil o sanción profesional ni contra los dirigentes ni contra los empleados del banco que de buena fe hayan declarado las sumas inscritas en sus libros que, a su juicio, provengan de tráfico de drogas, blanqueo de capitales u operaciones financieras entre Francia y el extranjero que versen sobre fondos procedentes de tráfico de estupefacientes, así como las operaciones sobre sumas que, a su entender, puedan provenir de tales infracciones. En caso de perjuicio resultante directamente de tal declaración, el Estado responde del daño causado123. El banquero debe comunicar las operaciones que presenten condiciones inusuales de complejidad o no parezcan tener justificación económica u objeto lícito124.

    En cuanto a la práctica de remisión de informaciones comerciales, alguna sentencia ha considerado que el «uso» que autoriza al banquero a enviar información sobre sus clientes no puede constituir más que una derogación a la regla del secreto, que sigue siendo esencial125. La doctrina, en cambio, entiende que ambas instituciones (secreto bancario y remisión de informes) tienen un campo de actuación diferente126. Para ello se ha distinguido entre informaciones confidenciales y no confidenciales127. Las primeras son aquellas que, o bien tienen un carácter...

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