Análisis del recurso frente a la denegación de la solicitud de justicia gratuita del artículo 20 de la LAJG

AutorJaime Font de Mora Rullán
CargoLetrado de la Administración de Justicia
I - Introducción

Aunque la decisión sobre la concesión del derecho de justicia gratuita compete a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, cuestión que ha quedado definitivamente resuelta y zanjada tras la reforma operada por la ley 42/20015, lo cierto es que la propia LAJG prevé la judicialización de dicha cuestión si el afectado por la resolución administrativa no está conforme con su contenido. Concretamente dispone el artículo 20.1 de la LAJG que "Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita." De esta forma se salvaguarda la tutela judicial efectiva (24 CE) de los interesados y al propio tiempo se garantiza que los Tribunales tengan la última palabra sobre dicha cuestión, velando así por el acceso a la jurisdicción de los interesados[1].

II - Objeto y legitimación para recurrir

Del citado precepto se desprende que resulta posible impugnar la resolución de la Comisión cualquiera que sea su objeto, es decir, tanto si se reconoce el derecho como si se deniega o si el mismo resulta revocado.

Esto implica que la legitimación para recurrir o impugnar no se limita al solicitante del derecho, sino que puede abarcar a cualquier persona que ostente un derecho o tenga un interés legítimo. Es indudable que dicha legitimación corresponderá también en todo caso a la parte contraria en el procedimiento, normalmente la parte actora, dado que puede interesarle que se deniegue o revoque el derecho a fin de poder cobrar en su momento las costas procesales, pues de otro modo sólo tendría derecho a ello si el condenado en costas viniera a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes conforme al artículo 36.3 de la LAJG, lo que requeriría un nuevo pronunciamiento de la propia Comisión.

Pero queda pendiente la cuestión primordial de si estarían legitimados para recurrir los profesionales que fueron designados provisionalmente para asumir la defensa y representación del solicitando del derecho. La respuesta debería ser afirmativa teniendo en cuenta de la amplitud de los términos del precepto, ya que habla de interés legítimo y es evidente que los profesionales lo tienen, pues ante la denegación o revocación del derecho al solicitante no podrán cobrar sus honorarios de la Administración, sino que tendrían que reclamárselos al interesado que en muchas ocasiones carecerá de bienes y recursos propios para hacer pago, de ahí que sean los primeros interesados en que se le conceda y reconozca el derecho[2]. De hecho, en la práctica del foro se constata que en muchas ocasiones aunque el recurso se presente por el solicitante, en realidad el escrito está elaborado o confeccionado por la defensa que le fue designada y ello por las razones expuestas, ya que al profesional le interesa que se le conceda el derecho para lograr el cobro de sus honorarios.

Además, para Pascual Brotons, C.C, también estaría legitimado para recurrir "los que sean parte en el proceso principal, y al Abogado del Estado como representante de la entidad pública que en su caso debe sufragar los gastos del proceso."[3]

III - Plazo

El recurso debe interponerse en el plazo de diez días "desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla". El primer supuesto para fijar el diez a quo, es decir, la notificación de la resolución al interesado no plantea grandes problemas prácticos, pues ello constará acreditado documentalmente en el expediente administrativo con la unión del resultado del acto de comunicación, normalmente el correspondiente acuse de recibo. Más problemática será la cuestión de la acreditación de la circunstancia de que por el legitimado se ha tenido conocimiento de la resolución, ya que ello deberá ser oportunamente probado y acreditado por el recurrente, lo que puede dar lugar a una amplia casuística. En cualquier caso, se trata de una cuestión fáctica que deberá ser oportunamente acreditada.

Una cuestión interesante estriba en determinar cómo debe procederse si el recurso se interpone fuera de plazo, ya que caben dos opciones. Una primera pasaría por entender que en tal supuesto debe ser la propia Comisión la que inadmita de plano el recurso aplicando para ello las previsiones generales de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común, y frente a esa resolución solo cabría acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello porque el artículo 20 LAJG parte de que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Frente a ello la otra postura pasaría por considerar que la Comisión debe dar curso en todo caso al recurso siendo el órgano judicial quien debería inadmitir la impugnación si constata que ha sido interpuesta de forma extemporánea, dictando el correspondiente auto de inadmisión.

Sobre esta cuestión resulta de interés la posición que adoptó el TS en su Auto de 1 de octubre de 2013 de la sección 1 de la Sala de lo Civil en el que señaló expresamente que "de acuerdo con este artículo, esta Sala no tiene competencia para conocer de la impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita sino cuando dicha impugnación es admitida por el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el que se formula, sobre cuyas decisiones de no dar trámite a la impugnación no se establece recurso alguno ante esta Sala. De forma que, denegada al recurrente la tramitación de...

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