Análisis del procedimiento contencioso

AutorMaría Luisa Zamora Segovia - Concepcion Nieto-Morales - Susana Hernando Ramos - María Rosario Torres Reviriego
Páginas59-66

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1. Introducción y partes del proceso

El artículo 753 establece para todos los procesos regulados en el título, que se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días.

El art. 770 regula de forma detallada los trámites del proceso matrimonial y de menores estableciendo los documentos que deben aportarse con la demanda, qué se considera reconvención, el contenido y desarrollo de la vista y el plazo de prueba que puede abrirse en determinados casos. De la lectura de los dos preceptos se desprende que el procedimiento especial matrimonial y de menores se diferencia del verbal general regulado en los arts. 437 y siguientes, en que admitida a trámite la demanda se emplaza al demandado para que conteste en el plazo de veinte días, en lugar de señalar directamente día para la vista, siendo el régimen de la reconvención distinto, y en que puede abrirse un plazo máximo de treinta días para practicar aquella prueba que no pueda practicarse en el mismo acto de la vista.

De lo dispuesto en el art. 753 podría deducirse que en estos procesos la Ley contempla la posibilidad de que sean parte personas distintas a los cónyuges o a los progenitores, al decir que debe emplazarse "a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados". Podría interpretarse en el sentido de admitir como parte a terceros interesados en el proceso, como los hijos mayores de edad para los que se reclame alimentos o el tercero, persona física o jurídica, propietario del domicilio conyugal, sin embargo, dicha interpretación sería totalmente errónea. El art. 753 cuando habla de una pluralidad de demandados, no se está refiriendo a los procesos matrimoniales o de menores, en los que por razón del objeto solo pueden ser parte los cónyuges o progenitores, sino a los procesos de filiación en los que la relación procesal queda válidamente constituida cuando son llamados al proceso todas las personas afectadas por la acción ejercitada, a los procesos de incapacitación en que también puede concurrir una pluralidad de demandados y los procedimientos de oposición a resoluciones dictadas por la entidad pública que tenga atribuida la protección de menores (que no son objeto de estudio en este curso). El art. 72 de la LEC que regula la acumulación subjetiva de acciones impediría dicha acumulación. Por otro lado, la problemática de si deben o no ser parte los hijos mayores de edad, cuando se reclaman pensiones de alimentos a su favor en un proceso matrimonial, ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de Ley, en fecha 24 de abril de 2000, en el sentido de conceder legitimación solo a los progenitores.

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2. Demanda

La demanda por la remisión que el art. 753 hace al juicio verbal debe ser sucinta. El art. 437 dispone que "El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

Pese a que el procedimiento matrimonial se inicia mediante demanda sucinta, como en el juicio verbal, una interpretación sistemática de los preceptos que regulan ambos procedimientos conduce a exigir en los procedimientos de familia un contenido más amplio a la demanda. El art. 753 exige que la contestación a la demanda se haga conforme a lo establecido en el art. 405 de la LEC que es el precepto que regula la contestación a la demanda en el juicio ordinario. Resultaría contradictorio exigir al demandado un contenido más detallado y sujeto a una mayor formalidad en la contestación, que al actor en la demanda. Aunque el demandado obviamente no puede contestar a alegaciones que no han sido debidamente formuladas, sí se le exige en el citado precepto que exponga los fundamentos de su oposición, fundamentos que sin embargo no parecen exigirse al demandante, si se le admite una demanda sucinta.

Por otra parte, la propia naturaleza de la acción ejercitada y medidas derivadas de la misma que afectan a toda la estructura familiar, aconsejan un contenido más amplio, una relación de los hechos en los que se funda la acción de separación, divorcio o nulidad ejercitada y una relación de las circunstancias fácticas en las que se apoyen las medidas derivadas del pronunciamiento principal en relación con los hijos y los propios cónyuges. Dicha conclusión se desprende también de la exigencia legal de aportación de documentos como seguidamente se verá.

3. Documentos que deben acompañarse

El art. 770 de la LEC exige en el apartado 1.° que se acompañen con la demanda las inscripciones registrales relativas al matrimonio y al nacimiento de los hijos, los documentos en que se funde su derecho y los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y en su caso de los hijos, relacionando incluso el tipo de documentos que se deben acompañar, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. Esta referencia expresa a determinados documentos de una manera más precisa y concreta que la exigencia genérica establecida en el art. 265 de la LEC, que regula los documentos que deben aportarse con la demanda y contestación en toda clase de juicios, conduce a pensar que el contenido de la demanda de los procesos matrimoniales debe ser necesariamente más amplio que el de una demanda que se limite a expresar el contenido de la petición, reforzando lo que se ha mantenido anteriormente respecto a la demanda. Los documentos relacionados deben aportarse con la demanda no permitiéndose su aportación en un momento posterior, salvo los supuestos previstos en el art. 270 de la LEC, y sin perjuicio de la facultad del Juez de acordar su unión de oficio en virtud de lo dispuesto en el art. 752. 1

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4. Competencia y acumulación de procesos
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