Análisis de los presupuestos del artículo 1210.2º del Código Civil

AutorNieves Bayo Recuero
  1. EL "NO INTERES" DEL TERCERO EN LA OBLIGACION (672)

    El art. 1210, en su número 2º, recoge el supuesto donde se presume que hay subrogación cuando paga un tercero "no interesado en la obligación". Lo cual resulta plenamente conforme con lo estatuido por el art. 1158, donde se permite realizar el pago a cualquier persona "tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación" (673). Por ello, se puede afirmar con toda claridad, que la ausencia de interés en el solvens es un dato irrelevante para poseer legitimación para realizar un pago válido, puesto que se admite la posibilidad de realizar el pago, a cualquier persona que tenga o no ese interés. Por el contrario, la falta de él, privará al tercero del efecto subrogatorio de dicho pago. De ahí, que para no verse privado de este efecto que le dota de las mayores garantías posibles que se pueden obtener de todas las acciones que concede el pago del tercero, tiene que asistirle a dicho acto solutorio la aprobación expresa o tácita del deudor.

    Podríamos preguntarnos ¿qué tipo de tercero es al que se refiere este precepto? Lo primero que hay que intentar es delimitar su persona, utilizando para ello los conceptos de "tercero" y de "interés", ya expuestos en epígrafes anteriores.

    Encontramos que, por exclusión, el tercero no puede ser una persona que mantiene una relación directa con el vínculo obligatorio por ser responsable o partícipe, porque ello le convierte en un interesado directo en el cumplimiento, incluible en el tercer supuesto del art. 1210, y por ello nunca podría ser ni un deudor solidario, ni un fiador, entre otros. Tampoco se trata del tercero acreedor que paga a otro acreedor preferente para colocarse en su lugar, pues este es el caso recogido en el supuesto número 1º del citado artículo. Asimismo, serían descartables todos aquellos terceros que ostentan un interés indirecto en la obligación, y que en mi opinión -como ya indiqué- serían quienes se encuentran desligados del vínculo obligatorio, pero éste no es totalmente ajeno puesto que del cumplimiento o incumplimiento de la obligación se pueden derivar serias consecuencias jurídicas para su derecho. Este último supuesto es el recogido con carácter general en el art. 1158 y, según se tenga en cuenta la voluntad del deudor, dará lugar a la concesión de una acción u otra. Por todo ello, se llega a la conclusión lógica de que cuando se menciona a un tercero "no interesado en la obligación", se está haciendo referencia a un sujeto totalmente extraño o ajeno a la relación jurídica, el denominado poenitus extraneus (674).

    Situados en este punto, ahora cabe plantearse con el profesor HERNANDEZ GIL (675), la afirmación de que el hecho de efectuar el pago por otra persona normalmente hace presuponer la existencia de un interés, puesto que es realmente extraño suponer que haya personas que sin interés de ningún tipo quieran cumplir por otro.

    Para IHERING (676) en todo acto en provecho ajeno, su autor persigue al mismo tiempo un fin que le es propio. En el acto egoísta lo que se da está compensado, en la medida de los cálculos humanos, por lo que se espera recibir. En el acto desinteresado, este equilibrio se ha roto. Por ello dentro de este campo, el autor sitúa como móvil de la voluntad humana, el espíritu de sacrificio, el amor, la decisión, la beneficiencia, compasión, etc.; es decir, el actuar por los demás por abnegación.

    Por ello, entiendo que cuando se habla de un tercero "no interesado en la obligación", no implica una carencia total de interés, ya que puede darse la existencia del mismo, pero éste no goza de protección jurídica por no ser relevante para el Derecho. Este sería el caso del tercero que paga por evitar del descrédito al deudor, con el que le une un vínculo de amistad o familiaridad. Este tipo de interés para cierto sector doctrinal carece de importancia para el Derecho (677), de aquí que el tratamiento dado en este precepto al pago realizado en estas condiciones, sea la negación total del interés. Sin embargo, como ya se indicó, la ausencia de interés o el hecho de que el tercero esté dotado de un interés jurídicamente irrelevante, no implica que este sujeto que ha pagado no mantega un claro interés a ser subrogado para poder recuperar la cantidad desembolsada y que provoque la exigencia de cumplir un requisito, sin el cual no se produciría la subrogación, y éste es, que el deudor apruebe de forma expresa o tácita el pago. Lógicamente en estos supuestos, donde la amistad o benevolencia están presentes, el consentimiento del deudor normalmente se acompaña, dado el fin que se lleva a cabo con el citado pago; lo cual, implicará en la mayoría de los casos un lazo muy próximo de unión entre el solvens y el deudor que le llevará a prestar su aquiescencia (678).

    Con este requisito adicional se pretende evitar todo abuso por parte del tercero que, por el hecho de poder pagar, en base a la legitimación absoluta que le dispensa el art. 1158 del Código Civil, "tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", se vea dotado de una acción de gran alcance protector, en contra de los derechos del deudor.

    Así se pronunciaba ya GARCIA GOYENA al fundamentar este artículo y manifestar que "la ley no puede permitir que el acreedor se obstine maliciosamente en conservar la facultad de atormentar a su deudor, que un hijo no pueda extinguir la obligación de su padre, ni éste la de su hijo, o un amigo las obligaciones de su amigo, o un hombre benéfico la de un desgraciado o ausente... Pero tampoco puede permitir la ley que un tercero malicioso o vengativo tenga derecho para subrogarse en los privilegios, hipotecas y facultad del acreedor para el apremio personal: la ley fomenta los sentimientos generosos, no los ruines y rencorosos" (679).

    También, para FALCON "la ley, siguiendo los precedentes históricos, se muestra conforme con que pueda pagar, no sólo el mismo deudor o un tercero interesado en la extinción de la obligación, como un fiador, sino también un extraño a la misma, que ningún interés tenga en ella. No podía negar la ley este justo desahogo a los sentimientos de la amistad o de la filantropía: pero poniéndose en guardia contra la mala fe, si consiente y autoriza esta clase de pagos, no consiente lo mismo el que el pagador se subrogue en los derechos del acreedor..." (680).

    Las primeras manifestaciones de estos pagos realizados sin ningún tipo de interés relevante, las encontramos en el Derecho Romano en las denominadas relaciones de amicitia, que fue el origen más remoto del contrato de mandato y donde se da la primera manifestación de una actividad gratuita que surge en las costumbres sociales en las que se imponía el deber de ayuda a favor de personas próximas y el deber a la fidelidad amistosa, actuando en interés de los parientes (681) (D. 17,1,1,4) (682).

    Posteriormente, será en el Derecho intermedio donde volvamos a encontrar reflejadas estas prácticas sociales, como costumbres de las gentes en el tráfico comercial. En esta época era normal la intervención llevada a cabo por un tercero que aparecía espontáneamente para pagar una deuda ajena intentado, con ello, evitar todo descrédito que pudiera producir el impago de la deuda. Esta práctica era muy común, como ya se ha tenido ocasión de estudiar 683, en el pago de las letras de cambio, donde la Ordenanza del Comercio Terrestre de 1673 pretendió regular dichas prácticas comerciales que venían realizándose, al estipular la subrogación del solvens en los derechos del acreedor.

    En claro apoyo de lo aquí expuesto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de diciembre de 1931, reconoció la subrogación producida a favor del albacea de la herencia que había pagado el impuesto de derechos reales, como persona no interesada en la obligación. En este sentido, manifestó que: "palmario es el derecho del recurrente a resarcirse de los gastos que realizó en beneficio de la herencia, sin propio provecho, y sin que ello

    obste motivo alguno relacionado con la subrogación que forzosamente se ha de reconocer en el recurrente, ya por no constar se hiciera el pago contra la voluntad del deudor -lo que en este caso carecía de toda eficacia, por ser la Hacienda Pública la acreedora e ineludible a satisfacer el débito, además de beneficiar al deudor evitándole el devengo de más intereses de demora-, ya por no ignorar dicho deudor la realización del pago, a cuya satisfacción había sido requerido en forma".

    También, la Sentencia de 31 de octubre de 1975 recogió un supuesto donde el Tribunal Supremo declaró que el actor "como otorgante de la escritura de hipoteca y demandado en el procedimiento ejecutivo especial del art. 131 de LH, estaba directamente interesado en la obligación por lo que no le pudo ser de aplicación el núm. 2º del art. 1210 del C.Civil".

  2. ANALISIS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL DEUDOR

    El art. 1210 número 2º del Código Civil expone el supuesto de que cuando un tercero no interesado pague una deuda ajena, para que pueda presumirse que hay subrogación, debe de realizar el acto solutorio "con aprobación expresa o tácita del deudor". Este último requisito exigible para que el citado pago produzca el efecto subrogatorio, nos hace realizar necesariamente un estudio del alcance de la declaración de voluntad manifestada por el deudor.

    La declaración de voluntad es, como la denominaba el profesor DE CASTRO Y BRAVO, cualquier conducta expresiva dirigida a conseguir un resultado social que el Derecho estima digno de amparo (684). La declaración supone una expresión, manifestación y comunicación que es emitida y va dirigida a comunicar o hacer pública una voluntad. Estas manifestaciones de la voluntad humana pueden revestir dos formas: la expresa y la tácita. Ambas deberán ser abordadas en este trabajo por ser las contenidas en el concreto supuesto que ahora estamos analizando -Art. 1210.2º del Código Civil-. Sin embargo, no puede restarse importancia al silencio como otra modalidad...

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