Análisis del llamado 'Child grooming' (Artículo 183 bis CP)

AutorAntonia Monge Fernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Sevilla, 2011
Páginas227-236

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El desarrollo de la sociedad del bienestar ha derivado en la extensa utilización de las nuevas tecnologías de información y comunicación (Internet), no siempre con fines lícitos, sino en algunas ocasiones con propósitos sexuales sobre menores453. Ha sido precisamente este fenómeno, el que ha evidenciado la necesidad de perseguir y castigar penalmente las conductas en las que una persona adulta abusa de la confianza de un menor, con el objetivo de concertar un encuentro de carácter sexual.

El artículo 183 bis CP se inserta en el nuevo Capítulo II bis, intitulado "De los abusos y agresiones sexuales sobre menores de trece años", y fue introducido en el articulado del Código penal de

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manera sobrevenida454, como su propia numeración refleja, tipificando un nuevo tipo delictivo que se cierne principalmente sobre los jóvenes usuarios de las nuevas tecnologías455.

El reciente Capítulo obedece a diversas razones, que se pueden resumir fundamentalmente en dos. La primera, reside en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por España, a través de la técnica de la armonización456. La segunda, se conecta con el aumento de los casos de pederastia o pedofilia457, con

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su mayor repercusión y alarma social458-Caso Mariluz-.

§ 1 Los sujetos del delito

Como denominador común con los delitos de abusos y agresiones sexuales regulados en el artículo 183 CP, el llamado "Child grooming" se configura como un tipo común, pudiendo ser cometido por cualquier sujeto, tanto hombre como mujer, si bien es preciso que el sujeto pasivo sea menor de trece años.

§ 2 Estudio de la conducta típica del artículo 183 bis CP

A modo de preámbulo recordemos la redacción del artículo 183 bis CP:

"El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción , intimidación o engaño ".

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2. 1 "Contactar" y "proponer" concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual

La conducta típica, en su modalidad básica, gira en torno a la acción nuclear de "contactar" y "proponer concertar" un encuentro de carácter sexual con un menor de trece años, a través de internet o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se entiende por "contactar", "establecer contacto o comunicación con alguien"; y por "proponer", "manifestar con razones algo para conocimiento de alguien o para inducirle a adoptarlo"; finalmente, "determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo".

En líneas generales, la acción nuclear consiste en acciones realizadas por un adulto, utilizando medios tecnológicos virtuales, con la finalidad de concertar un encuentro de carácter sexual, consiguiendo un contacto corporal para llevar a cabo un delito de abuso sexual459, agresión sexual (artículos 178 a 183 CP), o para utilizar-

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los en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para elaborar material pornográfico (artículo 189 CP).

Cabe destacar que la finalidad de utilizar al menor para espectáculos exhibicionistas o elaboración de material pornográfico se puede superponer con la modalidad de "captación" de menores para tales fines, resultando de aplicación preferente este último delito [artículo 189.1.a) CP] al estar penado más severamente.

Por ejemplo, quedarán fuera del tipo, los actos de captar la imagen del menor posando desnudo, o en una postura de inequívoco carácter sexual; o captar la voz del menor en una conversión de carácter sexual a través del teléfono móvil460.

En principio, el legislador extiende la punibilidad a la mera "toma de contacto" en Internet, a través de los Chats, o de cualquier otra tecnología de la información o comunicación, con pretensiones de carácter sexual461, exigiéndose, además que tal oferta vaya acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento.

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De este modo, se trataba de poder adelantar la intervención a supuestos que estructuralmente tienen rasgos en común con los actos preparatorios de los delitos sexuales a cuya comisión se orienta, pero su gravedad va más allá de la propia de éstos. Desde luego, los medios descritos en el precepto (...) permiten establecer un contacto con el menor previo a la relación sexual, favoreciendo así una situación de subordinación con el agresor. Pensemos, por ejemplo, que este medio facilita la captación, almacenamiento, reproducción y difusión de confesiones e imágenes del menor que luego pueden ser utilizadas como chantaje sexual462.

El tipo se configura como un delito de peligro abstracto463, e incluso de sospecha, dado que se adelanta la punibilidad a un acto preparatorio de otros delitos, lo que resulta criticable. Piénsese que la exigencia del "acercamiento" no es fácil de concretar, ni tampoco al finalidad del mismo ("para cometer algún delito")464.

Por lo que respecta al "iter criminis", en cuanto a la consumación, será necesario que se haga tomar al sujeto pasivo la resolución de complacer a un tercero, con una finalidad sexual, y que se hayan iniciado los actos materiales.

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Si finalmente se llega a realizar el delito que se pretendía ejecutar con el menor a partir del...

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