Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reguladas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana

AutorAndoni Polo Roca
Páginas195-207
ANÁLISIS DE ALGUNAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS FUERZAS Y CUERPOS
DE SEGURIDAD REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA
Andoni Polo Roca*
Resumen
El Estado mantiene su seguridad a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, institución que vela por la protección
de la ciudadanía. Para ello, cualquier normativa de orden público y seguridad ciudadana ha de recoger infracciones
relativas a las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y así lo hizo, en 2015, la Ley Orgánica 4/2015, de
30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Pero el aumento de este tipo de infracciones relacionadas
con las fuerzas de seguridad nos puede hacer pensar si alguna de ellas podría sobrepasar los límites de los principios
básicos sancionadores y si podría haber una injerencia desproporcionada de los poderes públicos en nuestros derechos
fundamentales y libertades públicas. Un régimen de infracciones y sanciones que podría no ser acorde con la
jurisprudencia y doctrina del TC y del TEDH y que podría dar lugar a situaciones desproporcionadas de arbitrariedad.
Palabras clave: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; seguridad ciudadana; TEDH; derechos fundamentales; libertad de
expresión.
ANALYSING CERTAIN VIOLATIONS PROVIDED FOR IN THE ORGANIC LAW ON THE
PROTECTION OF PUBLIC SAFETY INVOLVING THE SECURITY FORCES
Abstract
In Spain, the security forces (FyCS) are charged with the tasks of ensuring security and protecting public safety. To
achieve this, any public order or safety regulation must provide for violations upon which the security forces are to
act, and Organic Law 4/2015, of 30 March, on the protection of public safety, did just that. However, an increase in
sanctions for this type of violation involving the FyCS leads us to wonder whether violations such as these exceed the
limits of basic sanctioning principles and whether public powers may be disproportionately interfering in our most
basic rights, thereby limiting our fundamental rights and public freedoms. This would potentially constitute a regime of
violations and sanctions that does not fall within the doctrines proposed by the Spanish Constitutional Court and the
European Court of Human Rights and which could cause situations of disproportionate arbitrariness.
Key words: security forces; public safety; ECtHR; rights; freedom of expression.
* Andoni Polo Roca, graduado en derecho con el Premio Extraordinario de Fin de Carrera (2018) por la Universidad del País Vasco-
Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Estudiante del Máster de Acceso a la Abogacía en la UPV/EHU. apoloro@uoc.edu. ORCID
0000-0002-2763-501X.
Artículo recibido el 4.01.2019. Evaluación ciega: 15.01.2019, 18.01.2019 y 4.02.2019. Fecha de aceptación de la versión nal:
17.03.2019.
Citación recomendada: Polo Roca, Andoni. (2019). Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
reguladas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. Revista Catalana de Dret Públic, (58), 195-207. https://doi.
org/10.2436/rcdp.i58.2019.3268
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 196
Sumario
1 Introducción
2 Infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la LOPSC
3 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y su sanción
3.1 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el Código Penal
3.2 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la LOPSC
4 La desobediencia o resistencia a la autoridad y las identicaciones
5 La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
6 El uso “no autorizado” de imágenes o datos personales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
7 Conclusión
Bibliografía
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 197
1 Introducción
La Constitución Española (CE) recoge la seguridad como un derecho fundamental de la ciudadanía en el
apartado primero del artículo 17 y establece un mandato directo al Estado para la protección de esa seguridad
ciudadana y orden público, como competencia exclusiva.1 Seguridad que mantiene a través de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (FyCS), como recoge el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Son la institución que forma parte del poder ejecutivo del Estado y que vela
por la protección de la ciudadanía, ya sean FyCS dependientes del Gobierno central,2 dependientes de las
comunidades autónomas3 o dependientes de las corporaciones locales;4 todos esos cuerpos policiales forman
las FyCS, tal como lo recoge el artículo segundo de la ya citada ley orgánica.
Como es a las FyCS a quien corresponde la protección del orden público y seguridad ciudadana, deben ser
mencionadas en toda normativa de seguridad ciudadana y, además, debe haber determinadas infracciones
especícas relativas a las FyCS para que puedan desempeñar la tarea encomendada por la CE. En este
ámbito nos encontramos con una ley: la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana (LOPSC), con sendos recursos promovidos por más de cincuenta diputados del Congreso de
los Diputados y por el Parlament de Catalunya, y, efectivamente, tiene distintas infracciones relativas a las
FyCS para que puedan ejercer de protectores de la seguridad pública, una ley que recoge infracciones que se
aplicarán a cualquier cuerpo policial considerado FyCS (estatal, autonómico o local).
Es por ello que debemos analizar algunas de las infracciones relativas a las FyCS de la LOPSC, especialmente
porque tenemos una diversidad de cuerpos policiales (y estas se aplican a todos ellos) y, por otra parte,
porque puede que el legislador no haya sido coherente con este tipo de infracciones teniendo en cuenta la
presunción de veracidad que otorgan a las FyCS tanto la jurisprudencia,5 como las leyes.6
2 Infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la LOPSC
Todas las infracciones que contiene la LOPSC en relación con las FyCS, como hemos dicho, tienen como
objeto facilitar que las FyCS protejan la seguridad ciudadana, es decir, estas infracciones no protegen a sus
miembros ante cualquier conducta, sino ante aquellas que estén vinculadas con la seguridad ciudadana.7
Pero, según los datos del Ministerio de Interior, desde que se aprobó la ley, las sanciones se han disparado
en todo el Estado:
Tabla 1. Número de sanciones por infracciones de la LOPSC en los años 2015,8 2016 y 2017 en Catalunya,
País Vasco, Navarra y el Estado9
Año/Territorio Catalunya País Vasco Navarra Estado
2015*50 91 471 87.872
2016 957 447 1.253 197.947
2017 603 503 1.717 229.932
1 Arts. 149.1.29 y 104.1 de la CE.
2 Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía (Policía Nacional).
3 Mossos d’Esquadra, Ertzaintza, Foruzaingoa/Policía Foral, Cuerpo General de la Policía Canaria.
4 Policía Municipal, Guàrdia Urbana de Barcelona.
6 Cfr. art. 52 de la LOPSC y art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. (v. también art. 137.3 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
7 En cuanto a la seguridad ciudadana, concepto clave para delimitar el ámbito de aplicación de la LOPSC, debemos denirla como
la protección de las personas y bienes frente a acciones violentas o agresiones, situaciones de peligro o calamidades públicas. Cfr.
Carro (1990).
8 Debemos tener en cuenta en la comparación que, durante 2016 y 2017, la LOPSC se aplicó 365 días, pero en el año 2015 solo 184
días, ya que la ley entró en vigor el 1 de julio.
9 Los datos proceden de los expedientes tramitados en las delegaciones y subdelegaciones de Gobierno. En Catalunya, Navarra y País
Vasco, al tener competencias las autoridades autonómicas en esta materia, solo se poseen datos de los expedientes tramitados por la
Administración central del Estado, es decir, no se incorporan las infracciones denunciadas por las respectivas policías autonómicas.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 198
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos del Ministerio de Interior10
Todo esto nos lleva a preguntarnos: ¿ha cambiado la conducta de la ciudadanía respecto a la seguridad
ciudadana en tan solo dos años?, ¿qué tipo de infracciones recoge la LOPSC para que se disparen las
sanciones?,11 ¿qué infracciones relacionadas con las FyCS recoge la LOPSC?
Las infracciones relativas a las FyCS las encontraremos dispersadas por la LOPSC; entre ellas tenemos las
siguientes: actos de obstrucción que impidan a la autoridad el ejercicio legítimo de sus funciones (art. 36.4),
desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 36.6), negativa de acceso u obstrucción de inspecciones o
controles (art. 36.13), falta de colaboración en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que
puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana (art. 36.15), uso no autorizado de imágenes o datos personales
(art. 36.23) y faltas de respeto y consideración (art. 37.4), esta última entre las infracciones leves. Debemos
poner especial atención en tres de ellas: las “faltas de respeto”, dado que se han despenalizado y se han
convertido en infracción administrativa; la desobediencia o resistencia a la autoridad y las identicaciones,
porque han pasado de infracción leve a grave; y el uso “no autorizado” de imágenes o datos de las FyCS, por
ser una infracción nueva.
3 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y su san-
ción
3.1 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el Código
Penal
En el ámbito penal, la falta de respeto a la autoridad se ha visto modicada con la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal. Si bien el Código Penal (CP) sancionaba este hecho en su artículo 634 como falta, con
la reforma 2015 pasó a ser un delito leve previsto y penado en el artículo 556.2 del CP vigente. El presente
artículo recoge en su tipo lo siguiente: “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en
el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”.
Como podemos observar, los requisitos para cumplir el tipo son faltar al respeto y consideración debido y que
el receptor sea una “autoridad”, pero ¿qué debemos entender por autoridad? Para responder a esa pregunta,
debemos remitirnos al artículo 24 del CP, donde se establece que se reputará “autoridad”: 1) a órganos
jurisdiccionales, 2) a parlamentarios y 3) a funcionarios del Ministerio Fiscal; y, en su segundo apartado,
establece que “funcionario público” será “todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o
por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. Podemos ver
claramente que en esa categoría sí entrarían los miembros de las FyCS.12
Según la interpretación literal del artículo, el tipo tiene como requisito que el destinatario de la falta de
respeto sea “la autoridad”, no un “un funcionario público”. A eso, además, debemos añadirle otro matiz: la
nueva redacción del artículo ha modicado también el tipo, ya que el antiguo artículo 634 que recogía este
delito como falta establecía “los que faltaren al respeto y consideración ‘debida’ a la autoridad o sus agentes
[...]”. En esa redacción sí se incluía especícamente a los “agentes”, entendiendo por agentes todos los
miembros de las FyCS; pero la redacción actual no, la actual lo ha eliminado.
Parece ser que el legislador no quería incluir “agentes”, lo cual puede indicarnos dos cosas: o el legislador quería
dar más espacio a la libertad de expresión o, más bien, quería convertirlo en una infracción administrativa,
despenalizando la acción de faltar al respeto a los agentes, y así lo hizo en 2015, a través de la LOPSC.
10 Portal Estadístico, Ministerio de Interior, Gobierno de España, Infracciones a la LO 4/2015, de Protección a la Seguridad
Ciudadana. Consultado el 9 de febrero de 2019 desde https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/jaxiPx/Tabla.htm?path=/Datos10//
l0/&le=10001.px&type=pcaxis&L=0
11 Incluso en octubre de 2018, el propio Ministerio de Interior dictó una instrucción para “racionalizar” la aplicación de esta ley, con
el n de evitar las situaciones de “desproporción” y de “extrema aplicación” de esta norma que, a juicio del propio Gobierno central,
se están produciendo.
12 Carrasco y Álvarez (2018).
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 199
Y es exactamente así como lo ha entendido la jurisprudencia13 razonando que, teniendo en cuenta la redacción
actual, la conducta “faltas de respeto a los agentes” resulta ahora impune y queda relegada su represión al
ámbito del derecho administrativo sancionador.14 No es posible, por lo tanto, una sanción penal por faltar al
respeto a algún miembro de las FyCS, siguiendo la actual redacción del 556.2 del Código Penal, pero sí será
posible una sanción administrativa ya que la LOPSC así lo contempla.
3.2 Las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la LOPSC
Entre las infracciones que mayor crecimiento han experimentado desde la entrada en vigor de la LOPSC15,
encontramos esta: las “faltas de respeto y consideración” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y aquí
tenemos un problema muy grande, porque, cuando esta acción estaba tipicada como falta en el CP, se
dejaba en un mero apercibimiento o no se sancionaba; de este modo, el derecho administrativo sancionador
se vuelve más aictivo que el derecho penal.16
El artículo 37.4 de la LOPSC recoge que se considerarán infracción leve “las faltas de respeto y consideración”
hacia las FyCS en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de
infracción penal,17 y les otorga una sanción pecuniaria de 100 a 600 euros (art. 39.1). Esta es una denición
imprecisa, vaga y muy abierta, que no cumple los requisitos de tipicidad —“[redacción] concreta, clara, precisa
e inteligible”—18 y que conere una gran discrecionalidad a las FyCS que puede derivar en arbitrariedad.
Debemos recordar que la doctrina ha hecho muchas veces en contra de estos términos subjetivos,19 y es
exactamente eso lo que tenemos aquí. Es una infracción totalmente subjetiva, porque dependerá de cada
persona interpretar que considera él o ella una “falta de respeto”, desde un insulto grave hasta una “mala
cara” pueden considerarse “falta de respeto”; por ejemplo, en 2018 se sancionó la acción de comer pipas “en
actitud desaante”.20 Esta infracción puede ser también usada a voluntad, en los casos, por ejemplo, en que
se le pide a algún agente que se identique, cuando eso constituye un derecho de la ciudadanía.21
Son un claro ejemplo los casos de las siglas “ACAB”.22 Las autoridades suponen de manera automática que esas
siglas quieren decir “all cops are bastards” (todos los policías son unos bastardos), lo cual es una conclusión
personal y no un hecho cierto.23 No solo hacen una interpretación contra reo o contra administrado, sino que
vulneran los principios marcados por la jurisprudencia, que en repetidas ocasiones ha expresado que se ha de
13 SAP Madrid 1694/2016, de 22 de febrero de 2016, FJ 2.
14 SAP Barcelona 138/2016, de 22 de enero de 2016, FJ 2.
15 Consultando los datos del Ministerio de Interior, la sanción por esta infracción se aplicó en 3.130 ocasiones en 2015, en 19.497 en
2016 y en 21.122 en 2017; teniendo en cuenta la especialidad que hemos comentado antes (nota n.º 8), la LOPSC en 2015 solo se aplicó
184 días, y la diferencia de datos en Catalunya, País Vasco y Navarra, al ser estos datos de expedientes tramitados en las delegaciones y
subdelegaciones de Gobierno central (nota n.º 9).
16 Rando (2010).
17 En cuanto a la infracción penal, ya hemos analizado en el anterior apartado que el Código Penal vigente, reformado en 2015, no
sanciona penalmente las faltas de respeto a las FyCS, puede que haga referencia a algún otro tipo penal, lo cual sería bastante grave, pues
ese tipo de frases en el tipo infractor administrativo hacen referencia a su homónimo penal.
2006, FJ 5.
19 Garberí (1989: 86).
20 Al nal, la Delegación del Gobierno sobreseyó y archivó la denuncia formulada por la Jefatura Superior de Policía de Murcia, al no
haber quedado sucientemente acreditados los hechos denunciados. Aun así esto nos sirve para observar ante qué tipo de situaciones
arbitrarias podemos encontrarnos con aplicación a voluntad de algunas infracciones de la LOPSC. Peñalver, Víctor. (2018). Archivan
la denuncia contra un vecino por “comer pipas y mirar de forma desaante a la policía” en las vías de Murcia. elDiario.es, consultado
el 4 de enero de 2019 desde https://www.eldiario.es/murcia/sociedad/Comer-desaante-policia-Murcia-ilegal_0_799320291.html
21 Art. 21.2 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas e escalas, categorías, personal facultativo
y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía: “[...] llevarán obligatoriamente el carné profesional,
que será exhibido cuando sean requeridos para identicarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales”.
22 Borraz, Marta (2016). Multada con la Ley Mordaza por llevar un bolso con la cara de un gato y las siglas A.C.A.B. elDiario.es,
consultado el 4 de enero de 2019 desde https://www.eldiario.es/sociedad/Multada-Ley-Mordaza-siglas-ACAB_0_518998719.html
23 El término “ACAB” puede hacer referencia también a la frase inglesa “all cats are beautiful” (todos los gatos son bonitos) o
también a la asociación catalana Associació contra l’Anorèxia i la Bulímia.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 200
resolver favor libertatis o pro libertate,24 así como una gran parte de la doctrina,25 principio que encontramos
en la base de todo el ordenamiento jurídico26 y en el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Es bien
sabido, del mismo modo, que, en casos de duda, no se pueden realizar interpretaciones extensivas que sean
perjudiciales para el administrado, pues ello traería consigo la vulneración de la seguridad jurídica.27
Es más, el principio minimis non curat praetor exige que, aunque los hechos pudieran subsumirse en un
tipo infractor, el efecto dañino o perjudicial debe ser grave, principio que tanto la doctrina alemana como la
brasileña han defendido,28 y el TS también.29 Y, por otro lado, todo lo que no esté tipicado expresamente
como ilícito no se puede sancionar,30 porque la ciudadanía debe saber cuál es el ámbito de la prohibición para
que, así, pueda prever cuál será la consecuencia de su conducta.31
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha expresado en reiteradas ocasiones que cuando el
Estado interviene (v. g . imponiendo una sanción), se debe realizar una distinción entre los hechos y los
juicios de valor,32,33 porque la existencia de los hechos puede demostrarse, pero la veracidad de los juicios
de valor resulta imposible probarla; por eso, la Administración debe tomar en cuenta los hechos a la hora
de decidir si aplica la medida o no, sino esta no sería objetiva ni provendría de una “necesidad”, sino de un
juicio de valor.34 Esto es justo lo que ocurre en estos casos, las sanciones por esa infracción serán juicios de
valor, totalmente subjetivos, a la medida de cada persona: el mensaje no dirá lo que establece el tipo infractor,
sino que lo que el agente de autoridad quiere que diga.
El TEDH también ha declarado que aquellos que cumplen la función pública (políticos, autoridades,
policía...) deben tener más tolerancia que el ciudadano medio ante las faltas de respeto (los políticos más que
los funcionarios, pero, en general, los dos más que el ciudadano medio). Este criterio lo debemos aplicar para
limitar esta infracción, ya que su redacción es tan imprecisa; por consiguiente, una “actitud desaante” o una
mala cara no podrían ser sancionables a la luz de esta infracción, pero vemos que sí se sanciona.
Esta infracción también puede resultarnos problemática en los supuestos en los que el sujeto activo sea un
parlamentario, dado que entre sus prerrogativas parlamentarias está la de inviolabilidad parlamentaria por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, otorgada por la CE en su artículo 71.1, que, como ha
matizado el Tribunal Constitucional (TC), protege las declaraciones hechas en la respectiva cámara parlamentaria
y las declaraciones hechas fuera de esta, cuando se reprodujere literalmente lo dicho en sede parlamentaria.35
Y, en estos casos, hacer una crítica a la policía puede ser una labor indispensable en el día a día parlamentario.
A nales de 2018, el Tribunal de Estrasburgo amparó el derecho a la crítica ciudadana a la institución policial
y a sus actuaciones y expresó que los sentimientos de ofensa, aunque comprensibles, no pueden establecer
los límites a la libertad de expresión.36 El TEDH razonó, aun reconociendo el carácter injurioso del lenguaje
empleado,37 que los comentarios insultantes sobre la policía, aun ofensivos, insultantes y virulentos, no pueden
considerarse como incitación al odio o la violencia contra los agentes de policía, y negó, asimismo, que los
24 STS 121/2015, de 5 de marzo de 2015, FJ 5. STS 5324/2013, de 16 de octubre de 2013. STS 4063/2013, de 28 de junio de 2013.
STS 1653/2013, de 1 de abril de 2013. STS 3407/2013, de 15 de abril de 2013.
25 Nieto (2005: 311).
26 STS 11921/1988, de 19 de julio de 1988, FJ 2.
27 STS 5980/2012, de 19 de julio de 2012, FJ 4.
28 García Gómez de Mercado (2017: 52).
29 STS 5643/2004, de 13 de septiembre de 2004, FJ 1 y 2.
30 STS, recurso n.º 636/1990, de 16 de enero de 1992. STS, recurso n.º 2073/1990, de 8 de junio de 1992. STS, recurso n.º 333/1999,
de 5 de febrero de 2002. STS, recurso n.º 8068/1996, de 2 de octubre de 2002.
de 2002, FJ 5.
32 STEDH (Sección), de 18 de diciembre de 2008, caso Mahmudov y Agazade c. Azerbaiyán, ap. 41.
33 STEDH (Sección), de 27 de mayo de 2003, caso Skałka c. Polonia, ap. 33.
34 STEDH (Sección), de 27 de febrero de 2001, caso Jerusalem c. Austria, ap. 43.
36 STEDH (Sección), de 28 de agosto de 2018, caso Savva Terentyev c. Rusia, ap. 68 y sig.
37 En este caso, el demandante, condenado por un delito de incitación al odio tilda de “maderos”, “matones” y “cerdos” a los
policías, y arma que deberían ser quemados en hornos como en Auschwitz.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 201
agentes policiales encajen en el concepto de grupo minoritario históricamente oprimido y discriminado y,
por tanto, necesitado de mayor protección, reconociendo así un nivel muy alto de protección de la libertad
de expresión.38
A ese caso debemos sumarle otro caso de noviembre de 2018, en el cual una persona calicó ante la prensa
su desalojo a la fuerza como “tortura” y fue condenada por un delito de calumnias. El TEDH condenó a
España por violar el derecho a la libertad de expresión, razonando que España había interpretado de forma
excesivamente estricta las declaraciones del demandante, y que este se había referido a “tortura” en el sentido
coloquial de excesiva fuerza, lo cual entra dentro del derecho a la libertad de expresión.39
En el Derecho Comparado también nos encontramos con interpretaciones parecidas sobre estas “faltas de
respeto”. El Tribunal Constitucional Federal alemán (en su sigla en alemán, BVerfG) nos ofreció dos casos
parecidos en 2014, en los cuales resolvió que la sigla “ACAB” está amparada por la libertad de expresión
y opinión, pues bajo esta quedan amparadas las expresiones despectivas de carácter genérico e indirecto,
las cuales expresan un rechazo general a la policía y una necesidad de demarcación o diferenciación del
poder regulatorio del Estado,40 porque ese tipo de críticas no son acerca de las características individuales
de los miembros, sino de la “indignidad” del colectivo y su función social, así como las demandas de
comportamiento asociadas a los miembros.41
Por otra parte, el BVerfG estimó que los tribunales han asumido con razón que la marca “ACAB” signica
el eslogan inglés “todos los policías son bastardos”; y debido a que esta resolución de la secuencia de letras
es bien conocida por la policía y las declaraciones, no existe ninguna preocupación constitucional por que el
uso de la secuencia de letras se equipare a la expresión de la declaración;42 con ello, cataloga la sigla como
hecho cierto, lo que podría ser bastante desproporcionado ya que puede expresar otra idea.43
Por último, debemos mencionar un último caso de la jurisprudencia española: el auto de 12 de diciembre de
2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona. En ese auto la Audiencia decidía si la expresión “policías,
hijos de puta”, entre otras, podría calicarse de discurso de odio o ser injuriosa o irrespetuosa. El tribunal
«estima que los cuerpos policiales no pueden considerarse un grupo o colectivo que necesite una protección
especial [...], se trata de una institución pública, […] debe tener mayor grado de tolerancia ante las palabras
ofensivas»;44 y razona la Audiencia, de un modo brillante, que «ninguna de las expresiones controvertidas
[…] tiene la menor potencialidad ni virtualidad para afectar a una institución tan asentada y prestigiosa como
la Guardia Civil. La “lesión de la dignidad” [...] ha de constatarse como resultado objetivo vinculado con la
emisión del discurso, desubjetivizándose para no confundirlo con el arbitrario concepto de ofensa, […] “no
ofende quien quiere, sino quien puede” o, desde otra perspectiva, que la CE no reconoce el derecho a no
sentirse ofendido” y concluye que “no corresponde a los ciudadanos, colectivos o instituciones decidir hasta
dónde llega la libertad de expresión de los demás”.45
38 Aunque el TEDH destacó que el lenguaje ofensivo puede quedar fuera del ámbito de protección del derecho si busca denigrar
gratuitamente.
39 STEDH (Sección), de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez c. España.
40 BVerfG (Cámara Tercera del Primer Senado). Sentencia de 17 de mayo de 2016 (1 BvR 2150/14, ap. II.2.a).
41 BVerfG (Cámara Tercera del Primer Senado). Sentencia de 17 de mayo de 2016 (1 BvR 257/14, ap. II.2.c).III): “Je größer
das Kollektiv ist, auf das sich die herabsetzende Äußerung bezieht, desto schwächer kann auch die persönliche Betroffenheit des
einzelnen Mitglieds werden, weil es bei den Vorwürfen an große Kollektive meist nicht um das individuelle Fehlverhalten oder
individuelle Merkmale der Mitglieder, sondern um den aus der Sicht des Sprechers bestehenden Unwert des Kollektivs und seiner
sozialen Funktion sowie der damit verbundenen Verhaltensanforderungen an die Mitglieder geht”.
42 BVerfG. Sentencia de 17 de mayo de 2016 (1 BvR 2150/14, ap. II.2.a).II).
43 Esta conclusión que hace el BVerfG es muy criticable. Catalogar las siglas ACAB de hecho cierto es arriesgado y peligroso,
porque pueden expresar una idea distinta a la conocida expresión inglesa, en cuyo caso, no sería algo ofensivo. En esos casos se
estaría asociando directamente con la expresión inglesa, obviando que es otro concepto.
44 AP Barcelona, rollo de apelación n.º 755/2018, de 12 de diciembre de 2018, FJ 2.
45 AP Barcelona, rollo de apelación n.º 755/2018, de 12 de diciembre de 2018, FJ 5.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 202
4 La desobediencia o resistencia a la autoridad y las identicaciones
El artículo 36.6 de la LOPSC sanciona de modo grave la desobediencia o la resistencia, la negativa a
identicarse o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identicación. Lo primero que nos
ha de extrañar es que esta infracción esté recogida como grave en la actual ley, cuando en la LOPSC de 1992
eran vulneraciones consideradas leves46 y sancionadas con hasta 300,51 euros,47 teniendo en cuenta, por otro
lado, que el legislador no ha hecho ni el más mínimo esfuerzo en explicar en la nueva ley el porqué de este
cambio de clasicación de la infracción.
Esta infracción debemos analizarla en relación con el artículo 16.2 de la LOPSC, que establece que, cuando
no fuera posible la identicación, los agentes “podrán” requerir a quienes no pudieran ser identicados a
que los acompañen a las dependencias policiales más próximas a los solos efectos de su identicación. Esto
quiere decir que no “podrá” imponerse una sanción directa por la negativa a identicarse o la alegación de
datos falsos, porque la LOPSC contempla la medida “subsidiaria”48 de llevar a la persona a la comisaría y
comprobar los datos allí mismo. Por lo tanto, sancionar directamente sería contrario a la LOPSC, además de
que ello vulneraría el principio de proporcionalidad en su triple dimensión.49
En lo relativo a la resistencia, ¿qué tipo de resistencia se sanciona? Se puede entender que una resistencia
pacíca puede resultar perfectamente sancionable dada la redacción del artículo, cuando el TC ha incluido
la resistencia pacíca dentro del derecho fundamental a la libertad ideológica,50 y también de la libertad de
expresión y participación política.
Aunque el tipo infractor es amplio e impreciso, el TC les hizo en su día un matiz a estos tipos: según el
tribunal, como se trata de una ley que protege la seguridad ciudadana, la desobediencia o resistencia no ha
de entenderse ante cualquier orden de la autoridad, sino ante aquellas que estén estrictamente vinculadas a
la seguridad ciudadana.51
Sobre la identicación debemos recordar que está totalmente prohibido que las autoridades pidan a alguien
que se identique por el perl étnico o las características físicas de esa persona. Este caso llegó hasta el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas52 de la mano del caso Williams Lecraft c. España,
donde el CDH resolvió que, aunque las identicaciones por razones de seguridad pública tengan un n
legítimo, las identicaciones hechas por las características físicas o étnicas de una persona son contrarias al
convenio y vulneran la dignidad de esa persona.53
Para proceder a la identicación, debe haber “indicios racionales” de que esa persona haya cometido
algún delito o infracción;54 si no, se vulneraría el derecho a la libertad de circulación de esa persona de un
modo desproporcionado.55 En los debates parlamentarios del Congreso de los Diputados, a esta infracción
se presentaron dos enmiendas para recoger precisamente eso, es decir, para “evitar la arbitrariedad de
los controles por motivos del perl racial o cualquier otra discriminación y también limitar los registros
corporales a los delitos de mayor gravedad, es decir, que no se puedan realizar registros corporales sin una
evidencia clara de delito”.56
46 Art. 26.b y h de la LOPSC de 1992.
47 Art. 28.1.a de la LOPSC de 1992.
48 Medida “subsidiaria” y también facultativa o potestativa, puesto que el artículo 16.2 de la LOPSC usa los términos “podrán
requerir”, lo cual puede resultarnos problemático, porque podría ser interpretado de manera que sí cabe una sanción directa sin
necesidad de este trámite, ya que es facultativo. Eso, sin embargo, sería desproporcional y atentaría contra nuestros derechos
fundamentales, además de vulnerar la seguridad jurídica.
49 Bernal (2007: 42) y Medina (1996: 127 y sig.).
52 Actualmente, Consejo de Derechos Humanos.
53 Nos moveríamos, por otra parte, en el terreno de las medidas predelictuales del franquismo (cfr. Ley 16/1970, de 4 de agosto,
sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social), totalmente prohibidas en regímenes democráticos.
54 Portilla (1996: 13).
55 ONU (Comité de Derechos Humanos), comunicación n.º 1493/2006 de 27 de julio de 2009, caso Williams Lecraft c. España.
56 Enmiendas 234 y 238 del Grupo Mixto al Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana (exp. n.º 121/000105). Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, sesión n.º 35, celebrada el 25 de noviembre de 2014.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 203
5 La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Esta infracción no nos resultara especialmente problemática comparada con las demás, pero sí que podemos
hacer alguna que otra reexión. En su artículo 36.15 la LOPSC dispone: “La falta de colaboración con las
FyCS en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad
ciudadana”. Pero, ¿qué es falta de colaboración?
El apartado segundo del artículo 24 de la CE ampara como derecho fundamental el derecho a no declarar
contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, entre otros. Entonces ¿si alguien
cometiese una infracción administrativa (sancionada por su correspondiente ley sectorial), podría ser
sancionado con base en esta infracción por no colaborar con las FyCS, cuando en realidad se podrían estar
vulnerando sus derechos fundamentales?57 Debemos responder que no, ya que el TC no lo entiende así. Para
ello debemos traer a este análisis una sentencia dictada en 1990 en la cual un obligado tributario se negaba
a entregar la documentación contable y tributaria amparándose en el derecho a no declarar contra sí mismo,
pero el tribunal entendió que la documentación es algo necesario para la gestión tributaria, lo cual es anterior
a cualquier infracción, por eso la acción de dar esa documentación no supone declarar contra sí mismo
(porque en ese momento no existe un hecho sancionable, todavía) y no se vulnera, por lo tanto, el artículo
24 de la CE.58 En el mismo sentido la obligación de someterse a un control de alcoholemia tampoco será
contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.
6 El uso “no autorizado” de imágenes o datos personales de las Fuerzas y Cuerpos de Se-
guridad
Esta es, sin duda, la infracción más grave y problemática, la que más atenta contra nuestros derechos y
sobrepasa límites constitucionales y principios democráticos. El artículo 36.23 de la LOPSC (nueva
infracción, pues la ley de 1992 no la recogía) sanciona “el uso ‘no autorizado’ de imágenes o datos personales
o profesionales de autoridades o miembros de las FyCS que pueda poner en peligro su seguridad personal o
familiar, de las instalaciones protegidas o el éxito de una operación, ‘con respeto al derecho fundamental a
la información’”. En este tipo infractor tenemos tres problemas: 1) “el uso no autorizado”, que es una clara
censura previa; 2) la infracción en términos generales; y 3) que, en relación con este artículo, tenemos el
artículo 19.2 de la ley, que permite un secuestro administrativo.
En primer lugar, no puede imponerse una prohibición genérica sobre las imágenes y datos de las FyCS (aun
cuando su seguridad personal, familiar, etc., estuviera en peligro) y, al mismo tiempo, recoger el respeto al
derecho a la información59. Las autoridades y FyCS cumplen una función pública, y esa función debe estar y
está bajo el control directo de la ciudadanía y los poderes públicos, y eso conlleva que la norma deba ser al
revés: derecho a usar las imágenes y datos;60 y es precisamente así como lo recoge la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, en la letra a) del segundo apartado del artículo 8, el cual permite utilizar imágenes y datos de un
cargo público o autoridad si nos encontramos ante un “acto público o en lugares abiertos al público”.
Ese es el mismo criterio que han seguido tanto el TC como el TEDH. Respecto a este último, debemos
mencionar el caso Sürek y Özdemir c. Turquía, donde Turquía condenó a una revista por publicar imágenes
y las identidades de autoridades y funcionarios. En ese caso, el Tribunal de Estrasburgo resolvió defendiendo
que eso se incluía en el interés legítimo de la sociedad, porque la sociedad tiene derecho a saber cuál es
la conducta de los funcionarios y autoridades y también cuál es su identidad, y dijo que el argumento de
Turquía de poner en peligro a los funcionarios o autoridades no era suciente para limitar los derechos a
57 Debemos recordar que los derechos fundamentales son “los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden
jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores
que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política” STC 53/1985, de 11 de abril
de 1985, FJ 4.
59 Cuerda y García (2016: 52 y ss.).
60 Cuerda y García (2016: 53).
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 204
la libertad de expresión y de información y, nalmente, expresó que este tipo de condenas impiden que los
medios de comunicación contribuyan a la crítica y discusión públicas.61
En el caso del TC, dio su opinión en 2007. En ese año resolvió un recurso sobre la publicación de imágenes
y la identidad de un miembro de la policía que participaba en un desahucio. El tribunal resolvió que esa
persona tenía un cargo público, era un acto público y estaban en un lugar público, y razonó que la información
publicada por el periódico tenía interés e importancia públicos; por otra parte, siguió el TC, las imágenes
solo mostraban cómo ese cargo público cumplía su deber público.62 El tribunal ha seguido en numerosas
ocasiones este criterio sobre los datos, pues las actuaciones de seguridad tienen efecto sobre la opinión
pública, y eso les conere importancia e interés públicos.63
En el inicio del tipo infractor del artículo 36.23 de la LOPSC, por otro lado, encontramos la expresión “el
uso ‘no autorizado’”, que hace referencia a una censura previa de la Administración, otro gran problema
de este precepto legal. Respecto a esto, no solo está expresamente prohibido por el artículo 20 de la CE,
sino que, además, el TC ha sido claro y estricto sobre este tema. El tribunal ha dejado claro, en numerosas
resoluciones, que la censura previa está totalmente prohibida en el sistema constitucional español, porque,
si no, el ejercicio de los derechos fundamentales quedaría supeditado a la voluntad de la Administración
(Gobierno) de cada momento. Según el TC, hay que entender como censura previa todo control u opinión
previo de los poderes públicos que limite el libre ejercicio de los derechos fundamentales.64
En relación con este artículo, como ya hemos comentado al principio, debemos mencionar el artículo 19.2
de la ley, que prevé la aprehensión de los efectos procedentes de un delito o infracción administrativa; y
en conexión con el artículo 36.23 de la LOPSC, nos encontraríamos ante un secuestro administrativo (v.
g. que la Administración secuestre una publicación de un medio de comunicación por publicar una imagen
de alguna autoridad o de algún miembro de las FyCS). El artículo 20.5 de la CE conere esa potestad a los
órganos judiciales, no a la Administración; y el TC ha dejado claro que en España está prohibido el secuestro
administrativo, salvo en situaciones muy especiales.65
Podemos hablar aquí sobre el caso New York Times Co. c. Estados Unidos, en el que el mencionado periódico
publicó papeles secretos del Pentágono. La Corte Suprema de Estados Unidos tuvo que decidir, en este caso,
si había justicación suciente para la restricción o censura previa, en caso negativo sería una vulneración de
la libertad de prensa de la Primera Enmienda66. La Corte declaró que no cabe un mandato administrativo para
que un medio de comunicación suspenda una publicación, ni tampoco un secuestro administrativo, salvo en
casos de excepción de peligro grave, probable e irreparable67 para la seguridad nacional,68 como también
expresó en el caso Dennis c. Estados Unidos.69 Del mismo modo se pronunció el TEDH cuando resolvió que
únicamente se puede limitar esa libertad de prensa en caso de dañar “los intereses de la seguridad nacional”.70
Dos resoluciones, americana y europea, que ponen un límite claro a la Administración, a escala internacional
podríamos decir, prevaleciendo el derecho a libertad de prensa, de información y de expresión.
El término “peligro” que recoge la infracción, por otro lado, también nos va a resultar problemático, ya que
puede darles un “cheque en blanco” a las FyCS para sancionar con arbitrariedad maniesta todo aquello
que quieran. Es cierto que ese “peligro” debe ser interpretado en sentido amplio, no en sentido abstracto,
61 STEDH (Gran Sala), de 8 de julio de 1999, caso Sürek y Özdemir c. Turquía, ap. 57 y sig.
1993, FJ 4.
de 1996, FJ 3.
66 «El Congreso no podrá hacer ninguna ley con respecto al establecimiento de la religión, ni prohibiendo la libre práctica de la
misma; ni limitando la libertad de expresión, ni de prensa; ni el derecho a la asamblea pacíca de las personas, ni de solicitar al
gobierno una compensación de agravios». Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, 15 de diciembre de 1791.
67grave, probable and irreparable danger rule”.
68 SCOTUS, Sentencia de 30 de junio de 1971, caso New York Times Co. c. Estados Unidos, 403 U.S. 713.
69 SCOTUS, Sentencia de 4 de junio de 1951, caso Dennis c. Estados Unidos, 341 U.S. 494.
70 STEDH (Pleno), de 26 de noviembre de 1991, caso Observer y Guardian c. Reino Unido, ap. 59.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 205
analizando el contexto y las circunstancias, pero podemos seguir considerándolo un “cheque en blanco”
que abre la puerta a la arbitrariedad. Si no se diese ese “peligro”, prevalecería el derecho a la libertad de
expresión e información de la ciudadanía, pues así lo exige la ponderación constitucional.
También puede resultar desproporcionado teniendo en cuenta que las FyCS tienen otras medidas menos
lesivas y restrictivas de derechos para tapar su identidad (lo que es el núcleo o esencia de la infracción),
cubrirse la cara, por ejemplo. Al haber, por lo tanto, otras medidas menos lesivas para nuestros derechos,
se rompería el principio de proporcionalidad en su triple dimensión, pues la restricción o límite del derecho
fundamental no es adecuado para la consecución del n que persigue, y el n que se persigue con él sí se
puede lograr de otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental. A esto debemos añadirle lo
siguiente: las FyCS utilizan videocámaras en sus actuaciones71 y en muchos municipios se han instalado
videocámaras de vigilancia, ¿por qué eso no se ha puesto en duda?
Debemos mencionar que el principio de proporcionalidad no es un mero principio ideal, sino que es un
instrumento que sirve para corregir y condicionar toda injerencia del Estado que traiga una limitación de
nuestros derechos fundamentales;72 de la aplicación de la medida no debe derivarse un mal mayor a aquel que
se está tratando de evitar con la aplicación de esta,73 y la medida deberá ser siempre ponderada y equilibrada.74
El derecho a recibir y comunicar información libremente sin injerencias de los poderes públicos es uno de los
pilares del Estado democrático: un derecho fundamental que contribuye a la opinión pública libre, ejercicio
ecaz del principio democrático. Un derecho que debe disfrutar toda la ciudadanía,75 que está por encima
de cualquier injerencia de los poderes públicos y, también, por encima de cualquier ley, cuando esta vulnere
ese derecho.76
Debemos recordar que esta infracción no solo se les impone a los particulares, también a los profesionales
de la información y medios de comunicación (periodistas, periódicos, etc.); y el TEDH se ha expresado justo
en sentido contrario y ha resuelto que la prensa tiene una gran importancia en los Estados democráticos y,
por ello, a la prensa se le han de dar garantías especiales para garantizar esa importancia.77 Según el Tribunal
de Estrasburgo, la prensa tiene un rol muy importante:78 dar a la ciudadanía una información veraz, able
y precisa79 y hacernos llegar información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (también los
relacionados con el funcionamiento del poder judicial).80 El TEDH ha añadido, además, que al deber de
proporcionar información hay que sumar nuestro derecho fundamental a ser informados, pues, si no, la
prensa no podría desempeñar su papel de “perro guardián”.81,82
Asimismo, debemos traer a este análisis dos problemas más. El primero será la culpabilidad, puesto que el
tipo infractor no ha concretado quién será el culpable a sancionar (el fotógrafo, el medio de comunicación, el
periodista, quien dé un like o haga retuit en las redes sociales...). Y el segundo problema lo encontramos en
relación con otro de nuestros derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
71 Cfr. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos.
72 Sánchez (1994).
73 TS. Sentencia n.º 4991/2003 de 14 de julio de 2003, FJ 2 y 3.
74 TC (Sala Segunda). Sentencia n.º 66/1995 de 8 de mayo de 1995, FJ 5.
75 STEDH (Gran Sala), de 28 de septiembre de 1999, caso Öztürk c. Turquía, ap. 64 y sig.
77 STEDH (Gran Sala), de 27 de marzo de 1996, caso Goodwin c. Reino Unido, ap. 39. STEDH (Sección), de 14 de diciembre de
2010, caso MGN Ltd. c. Reino Unido, ap. 141. STEDH (Sección), de 29 de marzo de 2001, caso Thoma c. Luxemburgo, ap. 45.
78 STEDH (Pleno), de 8 de julio de 1986, caso Lingens c. Austria, ap. 41-42.
79 STEDH (Gran Sala), de 19 de junio de 2003, caso Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, ap. 78.
80 STEDH (Sala), de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, ap. 37. STEDH (Gran Sala), de 23 de septiembre de
1994, caso Jersild c. Dinamarca, ap. 31.
81 chien de garde [fr.], watchdog [in.]
82 STEDH (Pleno), de 26 de noviembre de 1991, caso Observer y Guardian c. Reino Unido, ap. 59. STEDH (Sala), de 25 de junio
de 1992, caso Thorgeir Thorgeirson c. Islandia, ap. 63. STEDH (Gran Sala), de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas
c. Noruega, ap. 62. STEDH (Sección), de 1 de junio de 2010, caso Gutiérrez Suárez c. España, ap. 25.
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 206
ya que las imágenes o fotografías pueden ser una prueba fundamental en un proceso que verse sobre alguna
actuación de las FyCS.
Por todo ello, esta infracción constituye una injerencia desproporcionada de los poderes públicos en nuestros
derechos y libertades fundamentales, que atenta contra los pilares de un Estado democrático y que pone en
serio peligro las garantías democráticas más básicas de cualquier sociedad. La ciudadanía debe controlar la
función pública a través de esto, para aprobar (o no) la actividad de los poderes públicos y reforzar así las
raíces del Estado democrático.
Esta infracción, por lo tanto, es contrario al CEDH, a la CE, a leyes —tanto orgánicas como ordinarias— y a
los principios del TC y del TEDH; y, es por ello, inconstitucional e ilegal, pues ataca directamente al derecho
de información, al de libertad de expresión y de prensa y al Estado democrático recogido por la CE en su
artículo de apertura, que goza solo por ello de un carácter nalista muy relevante.
7 Conclusión
Como hemos podido ver, las infracciones más problemáticas son las “faltas de respeto y consideración” y
el “el uso ‘no autorizado’ de imágenes o datos personales de las FyCS”. La primera, porque se está usando
actualmente como cajón de sastre para sancionar todas las conductas que se quieran con una arbitrariedad
maniesta, teniendo en cuenta que en España no existe el derecho a sentirse ofendido; y la segunda, porque
ataca directamente a los pilares básicos del Estado democrático.
Encontramos en esta ley, en términos generales, un exceso de protección de las FyCS que les conere gran
discrecionalidad y una injerencia e intromisión de los poderes públicos en nuestros derechos, que sobrepasan
el principio de proporcionalidad y su compatibilidad con los principios fundamentales de un Estado
democrático. Cierto es que debe otorgarse un mínimo de protección a las FyCS para poder desempeñar sus
funciones de protección, pero en el espíritu de la norma hay muchos preceptos que podrían ser subscritos por
un régimen totalitario y deberían ser proscritos en un Estado democrático.
Por todo ello debemos concluir que, de lege ferenda, debería revisarse el poder que se les otorga a las FyCS
y las situaciones en las que eso puede desembocar. Sin duda, es necesario modicar urgentemente la LOPSC,
pero quizás lo prioritario sea modicar el espíritu de toda la norma y adecuarla al Estado social y democrático
de derecho, intentando, del mismo modo, no menoscabar la dignidad de las personas que a diario intentan
proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Bibliografía
Beltrá Cabello, Carlos. (2016). Protección del derecho al honor: colisión de la libertad de expresión y de
información y el derecho al honor. CEFLegal: Revista Práctica de Derecho. Comentarios y Casos
Prácticos, (185), 71-76.
Bernal Pulido, Carlos. (2007). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC).
Borraz, Marta. (2016). Multada con la Ley Mordaza por llevar un bolso con la cara de un gato y las siglas
A.C.A.B. elDiario.es, consultado el 4 de enero de 2019 desde https://www.eldiario.es/sociedad/
Multada-Ley-Mordaza-siglas-ACAB_0_518998719.html
Casino Rubio, Miguel. (2015). Seguridad Pública y Constitución. Madrid: Tecnos.
Carrasco Andrino, María del Mar y Álvarez García, Francisco Javier. (2018). Los sujetos pasivos de la
acción en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia y el artículo 24 del Código Penal. Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (20). Consultado el 4 de enero de 2019 desde http://
criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-18.pdf
Andoni Polo Roca
Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 58, 2019 207
Carro Fernández-Valmayor, José Luis. (1990). Sobre los conceptos de orden público, seguridad ciudadana y
seguridad pública. Revista Vasca de Administración Pública-Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria,
(27), 9-26.
Cuerda Arnau, María Luisa y García Amado, Juan Antonio. (2016). Protección jurídica del Orden Público,
la Paz Pública y la Seguridad Ciudadana. Valencia: Tirant lo Blanch.
Díez Ripollés, José Luís. (2005). De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (7). Consultado el 4 de enero de 2019 desde
http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-01.pdf
Díez Ripollés, José Luís. (2004). El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana. Revista de Electrónica
Ciencia Penal y Criminología, (6). Consultado el 4 de enero de 2019 desde http://criminet.ugr.es/
recpc/06/recpc06-03.pdf
Garberí Llobregat, José. (1989). La aplicación de los derechos y garantías constitucionales a la potestad
y al procedimiento administrativo sancionador (Doctrina del Tribunal Constitucional y reforma
legislativa). Madrid: Trivium
García Gómez de Mercado, Francisco. (2017). Sanciones Administrativas, Garantías, derechos y recursos
del presunto responsable. Albolote: Comares.
Medina Guerrero, Manuel. (1996). La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales.
Madrid: McGraw-Hill.
Nieto García, Alejandro. (2005). Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos.
Peñalver, Víctor. (2018). Archivan la denuncia contra un vecino por “comer pipas y mirar de forma desaante
a la policía” en las vías de Murcia. elDiario.es, consultado el 4 de enero de 2019 desde https://www.
eldiario.es/murcia/sociedad/Comer-desaante-policia-Murcia-ilegal_0_799320291.html
Portilla Contreras, Guillermo. (1996). Identicaciones, cacheos, controles policiales y otros entretenimientos
de la libertad: una réplica a las tesis legitimadoras del retroceso histórico en materia de libertad y
seguridad personal. Jueces para la Democracia, (26), 12-21.
Rando Casermeiro, Pablo. (2010). El modelo penal de la seguridad ciudadana en el derecho administrativo
sancionador. InDret, Revista para el Análisis del Derecho, (1). Consultado el 4 de enero de 2019 desde
http://www.indret.com/pdf/rando_casermeiro.pdf
Salvador De La Fuente Cardona, Francisco. (2018). Proporcionalidad penal a propósito de la desobediencia
leve y de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad. Revista Jurídica Universidad
Autónoma de Madrid, (37), 347-364.
Sánchez García, Isabel. (1994). El principio constitucional de proporcionalidad en el derecho penal. La Ley:
Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, (4), 1114-1124.
Serrallonga y Sivilla, María Montserrat. (2016). Derechos fundamentales. Prevalencia de la libertad de
expresión frente el derecho al honor. La Administración Práctica: Enciclopedia de Administración
Municipal, (1), 123-129.
Silva Sánchez, Jesús-María. (2011). La expansión del Derecho Penal: Aspectos de la Política Criminal en las
Sociedades Postindustriales. Montevideo/Buenos Aires: Edisofer SL.
Vives Antón, Tomás Salvador. (2008). ¿Estado democrático o Estado autoritario? Reexiones jurídico-
políticas a propósito de un Anteproyecto de Código Penal. Teoría y Derecho: Revista de pensamiento
jurídico, (4), 264-273.
Wood, Jennifer y Shearing, Clifford. (2011). Pensar en la seguridad. Barcelona: Gedisa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR