Análisis del fuero de competencia territorial regulado en los artículos 86, 2 y 87, 2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

AutorJesús Mª Sánchez Garcia
CargoAbogado
I Introducción

La sociedad catalana d’advocats de família (SCAF) tuvo la amabilidad de invitarme a participar como ponente en las XIII jornadas de derecho de familia, celebradas en Barcelona los días 26 y 27 de noviembre de 2015, para analizar la reforma de la jurisdicción voluntaria en el ámbito del derecho de familia.

Durante la ponencia se solicitó mi opinión sobre la atribución de la competencia territorial prevista en los artículos 86,2 y 87,2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

Los artículos 86,2 y 87,2 de la LJV regulan la competencia territorial en los supuestos de intervención judicial en relación con la patria potestad y en las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor, estableciendo que será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo, si bien ambos artículos establecen una especialidad cuando el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, disponiendo que será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

Como es sabido, en muchas ocasiones, el domicilio al que ha pasado a residir el menor es distinto del Partido Judicial en que se dictó la resolución judicial.

En la conferencia comenté que sin vulnerar el principio de legalidad, atendido al principio fundamental del interés del menor y conforme a nuestra propia legislación y, especialmente, al control de convencionalidad 1 y primacía del derecho comunitario 2, podía efectuarse una interpretación superior interest pueri a favor del domicilio del menor.

Si en esta materia prima el superior interés del menor ¿supondría una vulneración del principio de legalidad del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por remisión del art. 8 de la LJV, que el/la Juez del lugar en el que en la actualidad resida el menor se atribuya la competencia territorial para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria, en base a los Convenios internacionales, ratificados por España, la normativa europea reguladora de esta materia y la propia legislación interna nacional?.

A través del presente artículo intento dar una respuesta a favor del juez de proximidad donde esté residiendo el menor.

II La regulación contenida en la LJV

La nueva LJV tiene carácter independiente de la LEC, sin perjuicio del carácter supletorio de la LEC regulado en el artículo 8 de la LJV, al establecer que "las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley”. (En la misma línea de lo previsto en el artículo 4 de la LEC).

En sede judicial, La LJV otorga al juez el conocimiento de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, así como los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, dejando la competencia para el conocimiento del resto de expedientes al Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ).

En materia de derecho de familia se regulan en la LJV la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior (arts. 81 a 84) (que anteriormente correspondía al Ministro de Justicia), el de parentesco para contraer matrimonio (art. 85), la intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (arts. 87 a 89) y un procedimiento para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (art. 90).

Como advierte el Notario Ángel Serrano de Nicolás3, el contenido de la LJV permite diferenciar dos grandes bloques. En un primer bloque se encuentra la regulación de la Jurisdicción Voluntaria propiamente dicha o lo que es su propio objeto y ámbito de aplicación, definido en el artículo 1 de la LJV. El segundo bloque viene constituido por el conjunto de disposiciones finales que contemplan una amplia intervención del Notariado (en algunos supuestos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) mediante la modificación de múltiples artículos del Código Civil y otras normas de derecho privado.

La disposición final primera de la LJV única y exclusivamente modifica determinados preceptos del Código Civil (en adelante CC) y otros Cuerpos legales, sin que se vean afectadas leyes civiles autonómicas, como el Código Civil de Cataluña (en adelante CCC), que seguirán rigiéndose por sus disposiciones propias respecto de cada una de las materias que regulan.

En Cataluña, sin perjuicio de la regulación procesal contenida en la LJV, habrá que estar al derecho sustantivo propio en esta...

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