Análisis Exegético de la Doctrina General del Contrato

AutorPierre Martín Horna
CargoGraduado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima.

Introducción:

Indudablemente es extenso y pretensioso realizar un análisis exhaustivo sobre los artículos del Código Civil Peruano de 1984, por ello, únicamente nos hemos circunscrito en algunos dispositivos importantes que nuestra norma sustantiva presenta actualmente, evidentemente con las recientes modificaciones que verificó el artículo 141 y el 1374 del Código Civil Peruano.

Es conocida la tendencia marcada del Código Civil Peruano de 1984, es decir sabemos que históricamente éste código obedece a una influencia del Código Civil Italiano de 1942, ya que muchas de sus instituciones responden a la escuela italiana, pero con un sesgo francés, en favor a la tradición que tiene el sistema positivo peruano. Asi, por ejemplo dentro del Libro de Acto Jurídico podríamos perfectamente asimilar la figura del negocio jurídico tal como lo concibió la escuela italiana o alemana mediatizada, sin embargo en honor al Código de Napoleón es que se mantuvo esa figura.

Pues bien, sin más preámbulo, realizaremos un breve recuento de las normas sustantivas peruanas y de su posible aplicabilidad o no al contrato celebrado por medios electrónicos en general.

Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Tal vez el asunto de importancia en este artículo es que siendo el contrato la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, entonces estaríamos hablando del tema relativo a los actos jurídicos en sí. Pues bien, si nos remontamos al artículo 140 del código en cuestión, uno de los primeros requisitos de validez del acto, es la capacidad del sujeto.

En efecto, la problemática de la capacidad de los sujetos en la contratación a través de medios electrónicos es determinante, ya que ésta se basa en la realidad en la que se pueden presentar muchas dificultades de orden práctico al momento de identificar a las partes. Por ello para realizar el examen de la validez del acto jurídico y por ende del contrato necesitaríamos resolver el tema de la capacidad.

Ahora bien, con la ley que recientemente ha modificado el artículo 141 del referido código, más se atañe al momento ulterior a la determinación de la capacidad de los sujetos, ya que se establece que la declaración de voluntad puede trasmitirse a través de un medio electrónico. Y por último se añade al artículo en referencia, un texto que se refiere más a los contratos nominados, es decir al siguiente libro y en todo caso es ya la formalidad que prevé la ley, siendo el último de los requisitos del acto jurídico que prescribe el artículo 140.

El tema podría versar en que una autoridad que sea elegida por las partes o que sea impuesta por el Estado, asunto que será materia del reglamento de la Ley de Firmas digitales y Certificados que fue promulgada en mayo de 2000, sea pues efectivamente quien garantice que la capacidad de las partes sea la que prescribe la ley.

Ahora bien el sistema de la firma digital que se ha impuesto a través de la Ley de Firmas, su principal objetivo es el otorgar todas la garantías para la reproducción fiel de la manifestación de la voluntad de los sujetos e identificarlos, además de buscar un equilibrio razonable entre los mecanismos de seguridad y la viabilidad y acceso a estas tecnologías. Nos referimos a prácticas de encriptación, de códigos privados y públicos, notarios electrónicos, etc. En este sentido la firma manuscrita va a ser reemplazada por la firma digital, que viene a ser el soporte por el cual la transmisión de datos y finalmente el contenido del contrato es dado por el llamado certificado digital que emite esta autoridad respectiva. Nótese que a diferencia de la firma tradicional o manuscrita, la firma digital tiene más de una función, sabemos por ejemplo que la firma tradicional estaba destinada a probar la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, hoy por hoy la firma digital además de esta función tiene la función de la confidencialidad, integridad y no repudio de la información principalmente cuando esta información es trasmitida a través de medios electrónicos.

Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Respecto a este artículo la Ley que modificó el artículo 141 y añadió un texto adicional, señala justamente el tema de la formalidad del acto, y el perfeccionamiento viene a ser el resultado del nacimiento válido de un contrato evidentemente que si la ley ha prescrito una formalidad solemne ésta tendría que cumplirse.(2)

Pues bien, haciendo la integración correspondiente, esto es la integrando la teoría del acto jurídico y la teoría general del contrato, se llega a la conclusión que cualquier contrato que exija una formalidad para su validez, esta formalidad puede ser sustituida por la utilización de cualquier mecanismo electrónico que garantice su integridad del documento.

Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

No merece mayor comentario este artículo, lo único que si manifiesta que muchas veces frente a la creciente manifestación de nuevos negocios jurídicos en el mundo contemporáneo, el contrato puede escapar de los parámetros sólidos de estas reglas comunes para desarrollarse autónomamente en base al principio de especialidad. En este sentido existe la tendencia actual a la descodificación de los contratos y la otra tendencia más conservadora de la recodificación(3)

Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Este artículo de acuerdo a nuestra contratación requiere de un replanteamiento, ya que necesariamente en la compraventa a través de Internet puede argumentarse que los incapaces no privados de discernimiento, llámese los menores de edad e inclusive los niños que manejan la computadora mejor que sus propios padres, puedan celebrar contratos de consumo, los cuales eventualmente pueden comprometer la economía familiar. Es bastante peligroso esta facultad que otorga este artículo, ya que normalmente en el mundo tradicional el vendedor puede físicamente aprehender al menor que efectivamente es un incapaz con discernimiento y frente a las necesidades ordinarias de su vida diaria, el contrato sería válido. El problema reside que un menor en la web contrate y en este caso la resolución de este problema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR