Análisis de la evolución jurisprudencial sobre la 'dación en pago' en los últimos años

AutorMaría Goñi Rodríguez De Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2852-2867

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I Planteamiento

En los dos últimos años, la jurisprudencia se ha encargado de poner en tela de juicio alguno de nuestros principios civiles más importantes, como el de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, así como la función propia de garantía de la hipoteca que añade un extra de responsabilidad real a la personal del deudor. en varias y sucesivas resoluciones judiciales, estos principios, basados en los preceptos legales 1911 del Código Civil y 105 lH, no han sido atendidos ni aplicados por el juzgador que ha preferido aplicar justicia basándose en el caso concreto y en las situaciones particulares, indudablemente dolorosas para

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el protagonista, pero obviando su función principal que es la de aplicar la ley, alegando para ello la aplicación de los sistemas correctores del marco jurídico positivo que prevé nuestro ordenamiento, como son el abuso del derecho, la doctrina de los actos propios o el enriquecimiento injusto.
nos estamos refiriendo al supuesto tan comentado y tan analizado de la mal llamada dación en pago en las ejecuciones hipotecarias, cuando el acreedor se adjudica el inmueble subastado, pero su valor en subasta no alcanza para cubrir la deuda inicial, y, a pesar de ello, el juez decide que el acreedor se dé por pagado con el inmueble, y no continúe ejecución por el resto pendiente en vía personal. el detonante de toda esta situación, y la primera resolución que abogó por esta tesis, fue el auto 111/2010 de la audiencia Provincial de navarra, de 17 de diciembre de 2010. este auto suscitó gran polémica entre todos los agentes que intervienen en torno a los créditos garantizados con hipoteca: entidades financieras, asociaciones de consumidores, colegios profesionales del ámbito inmobiliario, y particulares en general. el hecho de que la finca, en el momento de su ejecución, haya perdido valor y se adjudique al acreedor por un importe inferior al de tasación, y por tanto sin que alcance a cubrir la deuda, es irrelevante para el magistrado ponente, pues el inmueble se tasó previamente en una cantidad suficiente para cubrir dicha deuda, y no se ha solicitado su modificación. su adjudicación, entonces, a modo de dación en pago, debe ser pro soluto y extinguir la deuda completamente.

Conviene, entonces, hacer un breve repaso a la evolución de la jurisprudencia en torno a este asunto que, como decimos, ha revolucionado y ha puesto en tela de juicio parte de nuestro sistema civil e hipotecario.

II Jurisprudencia anterior al auto AP de Navarra 111/2010

Con anterioridad a este auto, ante el supuesto resuelto por el mismo, la doctrina jurisprudencial estaba consolidada y resolvía en el sentido de que se continuara la ejecución en vía personal contra el deudor, pues la deuda asegurada no se había extinguido, y en consecuencia, basándonos en el artículo 1911 del Código Civil, y 105 lH, el acreedor se dirigía de nuevo contra el deudor ejecutado, ahora, contra el resto de su patrimonio.
en este sentido, encontramos, por ejemplo, la saP de Huelva, número 101/2005, de 6 de junio, donde el tercer adquirente de la finca hipotecada y subrogado en el préstamo hipotecario, debe responder con su patrimonio de las cantidades pendientes de cobro, tras la ejecución de la hipoteca, ya que el precio de la subasta no fue suficiente para el pago total de la deuda. el auto resuelve basándose en la aplicación de los artículos 105 lH y 1911 del Código Civil que conforman la responsabilidad patrimonial universal del deudor, y en consecuencia, afirma que no se puede aceptar la tesis de que el demandado solo responda de las cantidades aseguradas por la hipoteca, y esto es así porque olvida que la hipoteca es solamente un contrato accesorio y de garantía y su extinción no supone, por sí, la extinción del contrato principal (préstamo) a menos que se pacte expresamente, introduciéndose una cláusula con el artículo 140 lH. en estos casos es predicable, entonces, la responsabilidad ilimitada del deudor por el contrato principal, como así ha reconocido la jurisprudencia (sTs de 8 de julio de 2003).
en el mismo sentido, y también antes del auto de aP de navarra, el auto 74/2007, de 14 de marzo, de la aP de Madrid, sección 19, reconocía la posibilidad

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de continuar ejecución contra el deudor cuando, ejecutada la hipoteca, y adjudicada en subasta al demandante, este no pudo cobrar la totalidad de la deuda. nada impide, en este caso, al no haber podido en el procedimiento hipotecario satisfacer la deuda, continuar la ejecución ejercitando la acción personal derivada del contrato de préstamo. aunque, hay que decir que en este supuesto se rechazó el recurso porque la segunda reclamación se ejercitaba bajo el título ejecutivo de la escritura de hipoteca, que ya estaba ejecutada, y por tanto no podía servir nuevamente como título ejecutivo.

También la aP de Córdoba, en sentencia 355/2010, de 13 de diciembre, siguió esta misma línea afirmando la posibilidad de ejercitar acción personal contra el deudor cuando la finca subastada no fue suficiente para cubrir el capital pendiente de pago.

Todas estas resoluciones se basan en los preceptos 105, 114, y 140 lH, así como en el 1911 del Código Civil y 579 leC, confirmando el principio de responsabilidad universal del deudor y la función de garantía de la hipoteca como un plus a esa responsabilidad universal.
en contra de esta consolidada doctrina, y ya antes del famoso auto de navarra, el auto de la aP de Ciudad Real, de 16 de octubre de 2003, denegó la posibilidad de continuar la ejecución contra el deudor por considerar esa petición del acreedor abusiva, a pesar de basarse en un precepto legal, y concluye adjudicando el inmueble en pago de la deuda por el mínimo legal.
no obstante, este auto quedó aislado, y no ha sido hasta el auto 111/2010, de 17 de diciembre de aP de navarra, cuando esta situación asentada y perfectamente coherente con nuestro ordenamiento empieza a ser cuestionada, y se levantan voces en contra de esta doctrina.

III Auto AP de Navarra 111/2010, de 17 de diciembre

Este auto va a ser el primero en admitir claramente la posibilidad de que la entrega de la vivienda al acreedor en adjudicación pueda saldar la deuda contraída con el banco, aun cuando su valor haya disminuido, en este contexto de crisis económica.
los hechos que dieron lugar a la presente resolución fueron estos: el Banco Bilbao Vizcaya argentaria, s. a., concedió a don J. a. l. y doña M. l. R., un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, que se amplió posteriormente en 11.865,39 €. ante el impago de las cuotas, BBVa inició la ejecución hipotecaria correspondiente. la subasta quedó desierta y se dictó auto de adjudicación de la finca a favor del acreedor hipotecario ejecutante (BBVa), por el importe de 42.895 €. a continuación el banco solicitó que se prosiguiera ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal y 8.438,86 € de intereses, costas y gastos. se denegó dicha solicitud, en instancia, por auto de 13 de noviembre de 2009, permitiéndose únicamente que se siguiera ejecución por intereses y costas, pero no por el principal. se recurrió dicho auto, cuya apelación resolvió la audiencia Provincial con el auto de referencia, que vamos a analizar en este trabajo.
la audiencia Provincial, como ya hemos dicho, denegó el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido.
los principales fundamentos de derecho en los que basa su resolución son los siguientes:

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Fundamento de derecho TeRCeRo, b: «la segunda parte o línea argumental del recurso vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 euros, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca inicialmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.
es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.
siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en ese caso continuar la ejecución por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan solo sea adjudicada en la cantidad de 42.895 €, pero lo cierto es que, como señala el auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, salvo el tema de intereses y costas…»
a continuación, en el apartado c) del Fundamento TeRCeRo, el magistrado ponente da una serie de argumentos de carácter moral, más bien enfocados a justificar el descenso del precio del inmueble ejecutado por la crisis...

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