Análisis de diferentes situaciones que pueden dar lugar a controversia
Autor | Victoria Selma Penalva |
Cargo del Autor | Profesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia |
Páginas | 188-196 |
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Existen diferentes situaciones que, aunque poco frecuentes, pueden plantear dudas en cuanto a si constituyen, o no, el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria por sucesión de empresa del artículo 42.1.c) de la LGT.
Nos referimos a aquellos supuestos en los que confluyen algunos elementos indicativos de una posible sucesión empresarial de hecho con otras circunstancias fácticas que se alejan de las que configuran el concepto de sucesión generalmente aceptado.
Concretamente, nos detendremos en el análisis de los supuestos en los que, coincidiendo un gran número de elementos patrimoniales y personales entre ambas empresas, desarrollan una actividad total o parcialmente distinta; asimismo, estudiaremos aquellos casos en los que, entre el cese en el ejercicio de la actividad de una empresa y el comienzo de la actividad de la otra, no existe una continuidad temporal. Finalmente, nos centraremos en los supuestos en los que, bien la actividad de la empresa deudora es continuada de hecho y de forma simultánea por varias empresas, bien la actividad de varias empresas con deudas tributarias pendientes la prosigue una única empresa.
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Tal y como hemos señalado en líneas anteriores, para acreditar la existencia de una sucesión empresarial de hecho, y en consecuencia, demostrar el cumplimiento del presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria del artículo 42.1.c) de la LGT, la Administración Tributaria recurre a la prueba indiciaria, valorando los distintos factores de hecho que pueden indicar una vinculación no fortuita entre la actividad de dos empresas.
Como vemos, el elemento esencial que define la sucesión empresarial de hecho, es la continuación de la actividad o explotación económica de una empresa por otra, circunstancia que se pone de manifiesto a través de la concurrencia en ambas entidades de coin-cidencias y elementos comunes. A pesar de la aparente claridad del concepto, la realidad práctica presenta situaciones que ponen en duda la existencia de una verdadera sucesión empresarial de hecho.
Efectivamente, la Administración tributaria ha declarado la responsabilidad de empresas que no ejercían la misma actividad econó-mica que las deudoras pero que presentaban algunas similitudes con ellas, como por ejemplo, que ejercían su actividad en el mismo local, o que en su plantilla coincidían algunos trabajadores. No obstante, planteada en sede judicial la posibilidad de declarar la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial cuando las empresas presuntamente responsables no desarrollaban la misma actividad que sus antecesoras, diferentes TSJ de nuestro país, han concluido que dicha declaración resultaba improcedente, fundamentando sus decisiones en que era precisamente el hecho de desarrollar la misma actividad el elemento que constituía el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria conforme lo señalado en la LGT y en el RGR.
En este sentido, el TSJ de Murcia, en su sentencia de 9 de julio de 2003424determinó la inexistencia de sucesión empresarial de hecho en un supuesto en el que la continuación de la actividad empresarial se había realizado solo de forma parcial en cuanto que la actividad del deudor principal consistía en el transporte de mercancías por
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carretera, mientras que la del presunto responsable también incluía otras prestaciones de servicios auxiliares y complementarios. De la misma forma, en su sentencia de 31 de octubre de 2006425, ante un supuesto en el que el deudor principal desarrollaba la actividad de trasplante, escarda, cosecha y siembra de toda clase de productos agrícolas en general, y el presunto responsable era una empresa de trabajo temporal, determinó la improcedencia de la declaración de responsabilidad señalando que para acreditar la vinculación entre dos empresas era fundamental probar que se estaba produciendo la continuación de las actividades de una por la otra.
El mismo criterio mantuvo el TSJ de Cataluña en su sentencia de 6 de mayo de 1999426, en la que consideró improcedente la exigencia de responsabilidad en un supuesto en el que el deudor principal se dedicaba al ejercicio de la actividad de gestor administrativo y el responsable a la actividad de asesoría de empresas y particulares en materia fiscal, contable y laboral, al entender que no se había continuado con el ejercicio de la actividad...
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