Análisis crítico de la ley de enjuiciamiento civil.

AutorVicente Gimeno Sendra
CargoCatedrático de derecho Procesal Uned
Páginas21-39

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I El marco crítico de referencia

A la1 hora de efectuar un balance acerca de la aplicación, durante estos últimos siete años, de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento Civil, se hace necesario delimitar el marco crítico, desde el cual hemos de emprender dicho análisis, el cual no puede ser otro, sino el diseñado por la propia Constitución. Page 22

Pues, bien, como es sabido, nuestra Ley Fundamental establece dicho marco principalmente en su art. 24, precepto que conjuga dos grupos de derechos fundamentales, aparentemente opuestos, pero cuyo desarrollo normativo no puede resultar antagónico, sino complementario:

  1. de un lado, la justicia civil contemporánea ha de ser respetuosa con los derechos a la tutela judicial (que esencialmente comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente), con el derecho de defensa y con el de un proceso con todas las garantías y a; b) pero también, de otro, una justicia civil moderna ha de cumplir con las exigencias constitucionales, consistentes en prestar, en primer lugar, una Justicia «material» (porque la tutela que han de dispensar los Jueces ha de ser exclusivamente «de los derechos e intereses legítimos»), en segundo, de «celeridad» o de cumplimiento de ese preterido derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» y finalmente de «eficacia», lo que implica la sujeción de las partes a los fines del pro-ceso, así como el establecimiento de todo un conjunto de medidas cautelares y de ejecución que aseguren y hagan practicable la Sentencia.

Precisamente, para el cumplimiento de estas últimas exigencias, nuestra Constitución también señala el camino de la reforma y que, como veremos, ha observado la LEC 1/2000: la instauración de la «oralidad» (art. 120.2 C.e.), de un lado, y la consagración de las «obligaciones procesales» (art. 118 C.e.), de otro.

El anterior marco constitucional ha de completarse con lo dispuesto en los arts. 9 y 14 C.e., que establecen, como valores superiores de nuestro ordenamiento (y, por tanto, ha de dispensar nuestra justicia civil), los de «seguridad jurídica» e «igualdad en la aplicación de la Ley», principios, cuya vigencia, como es sabido, corresponde efectuar a la doctrina legal del TS (art. 123 C.e.).

II La LEC de 1881 y el modelo Feudal/liberal de la Justicia civil

Examinada la anterior Ley de enjuiciamiento Civil a la luz de los enunciados postulados constitucionales, una conclusión deviene eviden- Page 23 te: la LEC de 1881 tan sólo cumplía con el primer grupo de los derechos fundamentales enunciados, es decir, era generosa con la protección del derecho a un proceso con todas las garantías y parca en el cumplimiento de las exigencias de justicia material, eficacia y rapidez, ello debido al hecho incontestable de que la LEC de 1.881 se quedó a mitad de camino entre la justicia feudal y la liberal2 . en efecto, nuestra decimonónica Ley de enjuiciamiento no llegó a secundar siquiera el modelo de la justicia liberal, que encarnó el Código Procesal Civil Napoleónico de 1.806 y cuya instauración pretendió la malograda Instrucción del Marqués de Gerona (1853), modelo liberal de la justicia que informado por los principios de «oralidad absoluta», inmediación, celeridad y valoración mixta (tasada y libre) de la prueba, acabó, a lo largo del S. xix, instaurándose en la práctica totalidad de los países europeos (así, por ej., en las Ordenanzas de Hannover), a excepción del nuestro, en el que el proceso común ordinario era el de «mayor cuantía» o «solemnis ordo iudiciarum», que, remontando sus orígenes a la «litis contestatio», se caracterizaba por su hipergarantismo (multiplicidad de alegaciones, impugnación devolutiva resoluciones interlocutorias, triple instancia...), por la ausencia en el proceso de las obligaciones procesales y por estar informado por los principios de «escritura», mediación, aportación, ausencia de «examen de oficio» y prueba tasada, mitigada jurisprudencialmente por la doctrina de la valoración conjunta.

Las consecuencias prácticas de este modelo, conocidas por todos, eran sustancialmente dos: a) desde un punto de vista subjetivo, el Juez civil español era un Juez «vigilante» o «convidado de piedra», que dispensaba una justicia meramente «formal», y b) desde el objetivo la justicia civil española era lenta, ineficaz y cara, estando caracterizado nues- Page 24 tro sistema procedimental por la coexistencia de cuatro lentos procesos ordinarios3 con una frondosa selva de procesos especiales y sumarios.

III La Justicia civil «social»

Si, como acabamos de señalar, la LEC de 1881, y salvedad hecha de las innovaciones efectuadas por la reforma «parcial» de 1984, no logró siquiera consagrar en nuestro ordenamiento el modelo de la justicia civil liberal, fácil resulta colegir que tampoco secundó el modelo de la justicia civil «social», que, ideado por Franz Klein, en su célebre reforma a la ZPO austriaca de 18954, acabó, con la sola excepción de Italia, instaurándose en toda europa (RFA, países anglosajones y nórdicos, cantones suizos, Francia, Grecia, Portugal, etc.)5 . Page 25

La finalidad esencial de este modelo consiste en dispensar una jus-ticia civil material en un espacio corto de tiempo y con el menor coste para las partes y para el estado. Para ello, se hace preciso suprimir la inmensa mayoría de procesos especiales, y crear uno o dos nuevos procesos ordinarios, que, informados por los principios de «oralidad» (pero no en su forma pura, sino mediante una combinación de la oralidad en la fase probatoria y de la escritura en las alegaciones y en la casación), inmediación judicial, aportación, pero también investigación y examen de oficio de los presupuestos procesales y libre valoración de la prueba (salvo la documental pública), han de tener como fundamental objetivo descubrir, dentro del proceso, la relación jurídica material que en él se debate.

Junto a esta función del proceso civil social, consistente en obtener el descubrimiento de la verdad material, también dicho modelo ha de perseguir la celeridad y la eficacia. La celeridad del procedimien-to se estimula a través de la conciliación intraprocesal (que inauguró la reforma parcial a la LEC de 1984, si bien con escaso éxito ante la falta de inmediación judicial en la también introducida «audiencia preliminar»), mediante el tratamiento preliminar de los presupuestos procesales y la concentración de todo el material probatorio en la audiencia principal, así como a través de la prohibición, tanto de suscitar incidentes dilatorios, como de plantear recursos devolutivos contra las resoluciones interlocutorias. Finalmente, la eficacia del proceso se obtiene a través de un buen sistema de medidas cautelares, de ejecución y de resoluciones provisionales, que garanticen el efectivo cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes, tales como las de lealtad, veracidad y probidad, la de soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad y la de exhibición del patrimonio o de documentos.

En la justicia civil social, el modelo del Juez «vigilante» del liberalismo ha dado paso, pues, a un Juez «director del proceso», especialmente comprometido en la rápida solución del conflicto y en tutelar exclusivamente los «derechos e intereses legítimos», otorgando la razón Page 26 tan sólo a quien la tiene dentro y fuera del proceso. Dicho en menos palabras: la justicia civil social ha de ser «rápida y material.»

IV La LEC 1/2000

Una mera confrontación de la nueva Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 con las notas esenciales de los anteriores modelos de la justicia civil nos permite afirmar que participa plenamente del modelo «social», por cuanto ha instaurado las obligaciones procesales, ha consagrado la oralidad en el procedimiento e incrementado los principios de investigación y examen de oficio de los presupuestos procesales, lo que, como después examinaremos, ha proporcionado una mayor eficacia y rapidez a nuestra justicia.

4.1. La improvisada instauración legislativa de las obligaciones procesales

Corresponde a LEC 1/2000 el mérito de haber introducido, por vez primera en nuestro ordenamiento procesal, las obligaciones procesales, cuyo objetivo fundamental consiste en sujetar a las partes al cumplimiento de los fines del proceso, y a accionar dentro de él (como señala la doctrina alemana6) «sin chicanas ni enredos».

Sin embargo, también se hace forzoso reconocer que dicha instauración se efectuó, en trámite de enmiendas y, por tanto, de una manera un tanto precipitada. el resultado de ello es el de que alguna de las obligaciones, como es el caso de la comparecencia personal a la llamada del Juez (fundamental para el logro de la conciliación intraprocesal o para descubrir la verdad mediante su interrogatorio), en realidad no lo es, Page 27 sino una mera «carga procesal», y ello, por mucho que el legislador se haya esforzado en estimular la comparecencia del actor en la audiencia previa (art. 414.2.II- y 4); en cuanto a la obligación de «manifestación del patrimonio» y de investigación patrimonial en las entidades finan-cieras colaboradoras (arts. 589-590) se destaca su ubicación tardía, por cuanto tan sólo gravita sobre el «ejecutado» y no sobre el demandado, quien es el que debería «ab initio» exhibir al Juez su patrimonio a fin de que el acreedor-demandante pudiera instar la adopción de las...

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