Análisis crítico de la categoría de la perseguibilidad a instancia de parte a la luz de la reforma penal de 2015

AutorArantza Libano Beristain
Páginas469-502

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1. Introducción

Tras el aluvión de cambios legislativos habidos en los últimos tiempos en la esfera del proceso penal, algunos de ellos vinculados a la institución de la víctima del delito, pudiera legítimamente pensarse que la categoría de la perseguibilidad a instancia de parte (entendida la anterior expresión en un sentido amplio2que engloba las infracciones penales semipúblicas y las privadas) debiera constituir uno de los puntos neurálgicos de las modificaciones acometidas por nuestro legislador.

Al objeto de realizar un análisis crítico en relación con dicha cues-tión, el presente trabajo procede a llevar a cabo un estudio de la normativa aprobada recientemente en España en la esfera penal. A dichos efectos, nos centraremos, fundamentalmente, en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, LO 1/2015), aludiendo, asimismo, a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, consecuencia de la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo3.

En este sentido, el Código Penal (en adelante, CP) español de 1995 en su versión anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 se caracterizaba por la existencia de dos grandes modalidades de infrac-

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ciones penales en atención a su gravedad, distinción ésta que marcaba, asimismo, diferencias en sede procesal. Nos referimos, por un lado, a la categoría de los «delitos» (subdivididos, a su vez, en graves y menos graves ex arts. 13 y 33 CP) incluidos en el Libro II del CP; y, por otro, a las infracciones leves, denominadas «faltas», que quedaban contenidas en el Libro III del CP.

Asimismo, y pese a que por regla general las infracciones penales son públicas o perseguibles de oficio –como consecuencia de la importancia de los bienes jurídicos tutelados en la esfera criminal–, los diversos textos legislativos han recogido excepciones a la misma. En el intento de justificar la existencia de infracciones penales perseguibles a instancia de parte, cabría destacar, básicamente, dos grandes grupos de razones, en función de los concretos tipos penales en presencia: la criminalidad de bagatela; y, la salvaguarda de la intimidad de la víctima.

Recordemos que la perseguibilidad a instancia de parte, como categoría jurídica directamente conexa con la víctima del hecho delictivo, constituye, en esencia, un elenco de peculiaridades persecutorias existentes en sede de incoación procesal, así como, en ocasiones, aplicables, asimismo, en el momento de finalización del proceso penal.

Además, en función de las características de la víctima del hecho delictivo, cabía distinguir dos regímenes en la categoría de la perseguibilidad a instancia de parte: por un lado, el de la víctima mayor de edad, capaz y no desvalida; y, por otro, el de la víctima menor de edad, incapaz o desvalida.

A partir de la LO 1/2015 el panorama legislativo descrito ha sufrido notables cambios, pues la totalidad de las infracciones contenidas en el texto penal han pasado a denominarse «delitos» (por lo que, en la actualidad, la voz infracción penal es sinónimo del vocablo delito), lo que ha supuesto la concentración de los tipos con relevancia penal en el Libro II del CP, y la consiguiente supresión de su Libro III. No obstante lo señalado, en la esfera de la categoría de los delitos procede a configurarse –en función de la naturaleza y gravedad de la pena (art. 33 en relación con art. 13.1, .2 y .3 CP)– la siguiente clasificación trimembre: delito grave – delito menos grave – delito leve.

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En el presente trabajo se pretenden analizar las implicaciones de las últimas reformas legales en la esfera de las infracciones penales perseguibles a instancia de parte lato sensu, tarea en la que nos centraremos a partir de este momento.

2. La perseguibilidad a instancia de parte tras la reforma operada por la LO 1/2015

En este epígrafe procederemos a abordar de manera diferenciada la cuestión de la perseguibilidad a instancia de parte distinguiendo la situación concurrente en el texto actualmente vigente del Código Penal en función de los siguientes parámetros de referencia:

2.1. Mantenimiento de los delitos perseguibles a instancia de parte incluidos en el Libro II CP

Por un lado, tras la reforma efectuada mediante la LO 1/2015, cabe destacar como idea-fuerza la de la conservación del régimen persecutorio de las infracciones penales perseguibles a instancia de parte que hasta el año 2015 entraban en la categoría de «delito» (y, por tanto, se hallaban incluidas en el Libro II del CP). Así, formalmente, continúan prácticamente invariadas las siguientes previsiones del texto penal que incluyen las peculiaridades persecutorias objeto de nuestro análisis: arts. 161.2, 191, 201, 215, 228, 267.II y .III, 287 y 296 CP.

La única modificación expresa efectuada en todas ellas ha sido la de sustituir el término «incapaz» por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección4.

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2.2. Régimen persecutorio actual de las antiguas faltas penales

Tal como ya se ha apuntado supra, el Libro III del CP ha desaparecido, y mientras algunas de las infracciones con relevancia criminal allí incluidas se han despenalizado –convirtiéndose en ilícitos civiles o administrativos–, otras han pasado a integrar, dentro del Libro II del CP, la categoría de «delitos leves».

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En relación con las antiguas faltas penales perseguibles a instancia de parte, cabe señalar cómo las tres faltas semipúblicas existentes hasta 2015 ex arts. 620, 621 y 624.1 CP, al englobar en su seno una multiplicidad de conductas punibles, obligan a una consideración individualizada al objeto de determinar el ámbito de lo punible al amparo de cada uno de dichos tipos tras la reforma operada en el texto penal mediante la LO 1/2015, así como a fin de concretar su actual régimen de perseguibilidad. En primer lugar, el art. 620 CP englobaba en sus dos numerales (pena de multa de 10 a 20 días) los siguientes comportamientos: «1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito». Los hechos descritos en los dos números anteriores únicamente resultaban perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Además, el criterio objetivo expuesto se había de combinar con un elemento subjetivo, ya que, en los casos del art. 620.2.º, si nos hallábamos ante una víctima de las incluidas en el art. 173.2 CP, el tipo, salvo el de injuria leve, quedaba convertido en público. La reforma del Código Penal de 2015 incluye ahora como delitos leves perseguibles a instancia de parte –fuera del ámbito subjetivo previsto en el art. 173.2 CP, pues en tal caso resultarán perseguibles de oficio– las amenazas leves (art. 171.7 CP, pena de multa de 1 a 3 meses) y las coacciones leves (art. 172.3 CP, pena de multa de 1 a 3 meses), quedando despenalizadas las injurias leves y las vejaciones injustas de carácter leve salvo cuando la víctima fuera una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP. En este último caso, no obstante, solamente las injurias serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (ex art. 173.4.II CP).

En relación con el art. 621 CP, dicho tipo incluía tres grandes modalidades de conducta perseguibles a instancia de parte: «1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona,

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serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días». Tras la reforma operada en el texto penal en 2015, subsisten como delitos semipúblicos en relación con los anteriores el homicidio por imprudencia menos grave y las lesiones de los arts. 149 y 150 CP cometidas por imprudencia menos grave (arts. 142.2 –pena de multa de 3 a 18 meses– y 152.2 CP –multa de 3 a 12 meses–, respectivamente), quedando despenalizadas el conjunto de las conductas anteriores cuando se cometen por imprudencia leve.

Finalmente, el art. 624.1 CP establecía la...

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