Análisis de las principales conductas vulneradoras de los derechos de autor en el entorno digital

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas93-145

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18. Descarga directa de archivos

Uno de los principales sistemas de descarga de archivos que se utilizan en Internet, es el de las denominadas "descargas directas". Éstas permiten descargarnos un archivo a nuestro ordenador sin necesidad de conectarnos a las redes de intercambio de archivos denominadas P2p.

Inicialmente se popularizaron las descargas directas a través del uso de servidores FTP. Este sistema FTP es uno de los diversos protocolos de la red Internet, concretamente significa File Transfer Protocol (Protocolo de Transferencia de Archivos) y es el ideal para transferir grandes bloques de datos por la red. Sin embargo, y a pesar de las ventajas que ofrece, incluida la posibilidad de transferir archivos a gran velocidad, no permite que los archivos viajen cifrados, por lo que están expuestos a "miradas indiscretas" de internautas con ciertos conocimientos técnicos como para poder capturar dicha información.

El Servidor FTP puede configurarse como de libre acceso o requerir un usuario y contraseña específico para poder acceder a la información almacenada en el servidor, los cuales pueden ser igualmente capturados, una vez iniciada una transferencia de archivos, por la mencionada carencia de cifrado de la información.

Así mismo hay que señalar, que para poder acceder al Servidor FTP es necesario utilizar un programa Cliente FTP, el cual establece la comunicación con dicho Servidor, y muestra los archivos almacenados.

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Sin embargo, este sistema ha quedado en desuso entre los internautas que realizan descargas de archivos musicales o audiovisuales, aunque sigue utilizán-dose como principal sistema de gestión y administración de páginas web.

Otro sistema de descarga directa de archivos es el que se realiza a través de las páginas web que ofrecen servicios de almacenamiento de archivos como "gigasize", "megaupload" o "rapidshare", entre otros, y que permiten albergar archivos con derechos de autor camuflados como "otra cosa".

Este tipo de páginas suelen ofrecer la posibilidad de crear cuentas gratuitas, con limitaciones en la velocidad de descarga y en el tamaño de los archivos, y cuentas denominadas "premium", que requieren de un pago mensual, pero que permiten descargas ilimitadas y el almacenamiento de archivos de gran tamaño.

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Pues bien, una vez visto el funcionamiento de este sistema de descarga de archivos, procede realizar su análisis jurídico para determinar la calificación legal que le corresponde a los comportamientos, tanto de los usuarios que descargan archivos protegidos a través de estos sistemas, como de aquellos usuarios que ponen dichos archivos a disposición del público, así como de la propia página web que almacena los archivos.

"Download" o descarga de archivos

En la acción de descargar un archivo que contiene una obra protegida por los derechos de autor, se está realizando un acto de "reproducción" conforme al art. 18 TRLPI ya que se está produciendo una fijación de la obra que permitirá su comunicación o la obtención de copias.

Dicha acción de reproducción se realiza evidentemente sin autorización del autor, por lo que habrá que determinar si se trata de una "copia privada", y por tanto lícita, o si por el contrario nos encontramos ante una copia ilícita. Siendo pertinente recordar que en ningún caso será aplicable a los casos de programas de ordenador.

Pues bien, analizados ya los requisitos que deben cumplirse para la consideración de una copia como de "copia privada" hay que considerar que en el presente caso se cumplirían todos ellos, tal y como queda recogido en el Supuesto 5 del epígrafe relativo a la copia privada75.

Premisas del art. 31.2 TRLPI Cumplimiento
1. La obra está ya divulgada.
2. La copia se realiza por una persona física.
3. La finalidad es el uso privado.
4. Ha accedido legalmente a la obra. SÍ/NO
5. La copia no es objeto de una utilización colectiva.
6. La copia no es objeto de una utilización lucrativa.

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Esto es así ya que la copia se realiza por una persona física, con la finalidad de un uso privado, habiendo accedido a ella legalmente y no haciendo de ella una utilización colectiva ni lucrativa.

Y aunque la duda se podría plantear respecto al requisito del acceso legal, hay que afirmar su cumplimiento, ya que no se realiza la vulneración de ningún precepto legal al acceder a una web pública dedicada al almacenamiento de archivos. De igual modo no se realiza ninguna utilización colectiva ni lucrativa, ya que el archivo se descarga en el ordenador del usuario para su uso personal y no comercia con él ni obtiene ningún beneficio económico.

En este sentido se ha pronunciado además el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, en su Auto de 20 de diciembre de 200676: "Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito, no sólo porque es una actividad generalizada y de la que no existe precedente judicial alguno condenatorio sino porque parte de la doctrina así lo entiende. Baste referir el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia. En la referida Circular se afirma lo siguiente:

... Respecto del usuario que "baja o se descarga de la Red" una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penalmente típica".

Por lo tanto hay que concluir que la acción que realiza el sujeto que descarga la obra, está amparada por el concepto de "copia privada" y por tanto se trata de una acción lícita, tanto civil como penalmente.

"Upload" o subida de archivos

En los supuestos de subidas de archivos, nos encontramos generalmente ante una acción de "comunicación pública", conforme al art. 20 TRLPI, ya que se trata de un acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Sin embargo, no todas las acciones de subida de archivos tendrán dicha consideración, ya que es posible que la subida se realice a un Servidor FTP privado o a una página web en la que esté restringido el acceso al archivo, de manera que no se cumpla la premisa de que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra. De hecho, este segundo supuesto podría asimilarse a un acto de préstamo privado, pero por medios telemáticos.

Subidas de archivos
Subida de archivos con puesta a disposición al público. SÍ es comunicación pública.
Subida de archivos con acceso restringido. NO es comunicación pública.

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Visto esto, hay que concluir que la puesta a disposición al público de obras protegidas, mediante su subida a webs que permitan el acceso y descarga de la obra por cualquier usuario supone, al menos, un ilícito civil.

Más complicado será que pueda considerarse ilícito penal, ya que para ello sería necesario que el usuario que sube el archivo, obtuviera un beneficio económico con dicha acción, y que además ello supusiera un efectivo perjuicio económico para el titular de los derechos de explotación de la obra, lo cual no ocurre cuando es un usuario particular el que sube el archivo, y no obtienen ningún beneficio económico directo ni indirecto por dicha acción.

En este sentido se manifestó la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2006, de 5 de mayo de 2006: "En cuanto a la tipificación de la conducta de quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento típico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil".

Así como el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcoy, en su Auto de 17 de junio de 200977: "Quienes colocan en un sitio de Internet una obra protegida sin la auto-rización de su titular o los usuarios de un sistema

Peer te Peer de intercambio de archivos, realizan una conducta de comunicación pública no autorizada, e infringen el derecho exclusivo del titular, dicha infracción es susceptible de ser denunciada y reparada mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de carácter civil, pero en principio, y salvo que por las circunstancias concurrentes se acredite lo contrario, no concurre en los mismos el elemento subjetivo del ánimo de lucro que exige el tipo penal".

Sin embargo, me parece interesante destacar un supuesto que puede darse, y es el de aquellas páginas web de almacenamiento de archivos que premian con dinero a los usuarios que suben archivos y que posteriormente son masivamente descargados. En estos supuestos sí se cumpliría la premisa del ánimo de lucro, ya que la finalidad que perseguiría el usuario sería la de obtener un beneficio económico de la acción de comunicación pública que realiza; e igualmente se daría el perjuicio a terceros, ya...

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