Anagrama y denominación social. (Comentario a la resolución de 1 de diciembre de 1997)

AutorRicardo Cabanas Trejo.
Páginas141-164

Resolución de 1 de diciembre de 1997 (BOE núm. 12, de 14 de enero de 1998).

Se trata de una Resolución importante, tanto que quizá (no lo sé con certeza) haya provocado un cambio de hábitos del Registrador Mercantil Central, al obligarle a incluir (cautelosamente) en las certificaciones de denominaciones que expide, una diligencia advirtiendo que éstas lo son «sin perjuicio de la posterior calificación del Registrador Mercantil Provincial» (así ha sido, por lo menos, en la primera certificación que con posterioridad a esta Resolución ha llegado a mis manos). Sin embargo, aunque la Resolución atiende al papel de las abreviaturas o anagramas en la denominación social, con su secuela del reparto de competencias calificadoras entre los Registros Mercantiles Central y Provincial, también constituye un buen pretexto para repasar brevemente el no menos interesante tema de las relaciones, no siempre pacíficas, entre la denominación social y el nombre comercial, o en una perspectiva más amplia, entre el Derecho de sociedades y el Derecho marcario. Veamos cada uno de ellos por separado.

21. Denominación social y nombre comercial: constituye un lugar común el reconocimiento del distinto papel semiótico que a cada uno de estos signos le cumple desempeñar. El de la denominación social discurre (se dice) en paralelo al del nombre civil de la persona física, pues su misión es individualizar o identificar al sujeto de derecho como titular de relaciones jurídicas, es decir, en el tráfico negocial, con el indisociable complemento de la indicación de la forma social que anuncia así, por añadidura, el régimen de la responsabilidad por deudas. El nombre comercial, en cambio, es un signo distintivo cuya misión está ceñida a distinguir al empresario en el ejercicio de su actividad (o a la empresa, según se siga una concepción subjetiva u ob-jetiva) frente a sus competidores en el mercado y los consumidores.

El primer signo «identifica», y como toda persona (física o jurídica), tiene derecho a su propia individualidad, puede hablarse de un «derecho al nombre» de las personas jurídicas (así, implícitamente, la STC de 12 de mayo de 1995), que en nuestro caso se encarna en la razón o denominación social. En cambio, el segundo «distingue» con fines con-currenciales, de ahí que el nombre comercial (igual que la marca o el rótulo de establecimiento) se haya configurado como un bien inmaterial susceptible de apropiación patrimonial por su titular, dando lugar a que se hable de un auténtico «derecho sobre el nombre».

Es claro que así expuesta la distinción es un tanto simple, pues no ofrece dudas que todo lo que individualiza distingue, como también a la inversa, pero es correcta en sus líneas generales, ya que permite explicar el distinto régimen de disponibilidad de las denominaciones sociales y de los nombres comerciales.

Respecto de la denominación social, y aparte otros requisitos que ahora no interesan, la indisponibilidad de un nuevo nombre se centra en la identidad denominativa con otro anterior ya registrado, si bien dicha identidad no se limita a la coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino que se hace extensiva a lo que, en acertada expresión, se ha llamado «identidad sustancial», aunque los criterios para la apreciación de esta última aparecen normativamente tasados (v. art. 408.1. RRM; no podía ser de otra manera, ya que los preceptos legales [arts. 2.2. LSA y 2.2. LSRL] sólo aluden a la «identidad», por más que deslegalicen [apartado 3.Q] el establecimiento de «ulteriores requisitos»). Se comprende así, por ejemplo, que sea posible adoptar la denominación de una sociedad preexistente con la mera adición o supresión de una letra, supuesto que por no estar contemplado expresamente en el art. 408.1. RRM, no infringe la prohibición de identidad denominativa, a menos que entre ambas denominaciones quepa hablar de «notoria semejanza fonética» ex art. 408.1.3.2 RRM (en el pasado, v. la Resolución de 2 de septiembre de 1982, que entendió que la denominación social «Movitex» no era idéntica a la preexistente «Movite»; también, la Resolución de 6 de junio de 1984 que manifestó igual criterio en relación a las denominaciones «Lutx» y «Lut»). Asimismo, como se persigue la identificación del sujeto de derecho en cuanto tal, no se presta atención al ob- jeto o actividad de la sociedad, sino sólo a la identidad (sustancial) de los nombres.

Distinta es la situación del nombre comercial, ya que el objetivo último de la diferenciación concurrencial obliga a prevenir la simple semejanza confusoria entre los signos, lo que lleva a cabo el art. 81 de la Ley de Marcas (en adelante LM) mediante una implícita remisión a las «prohibiciones relativas» de los arts. 12 y 13 LM. Será indisponible así un nombre comercial, no sólo por su identidad, sino también por su mera semejanza fonética, gráfica o conceptual con un signo distintivo (no únicamente nombre comercial, también marca o rótulo de establecimiento) anteriormente registrado o solicitado, cuando dicha semejanza pueda inducir a confusión en el mercado. En cambio, el principio de especialidad lleva a que sólo cuando los signos en conflicto distingan actividades idénticas o similares, será necesario establecer la preferencia de uno de ellos, y, como corolario, la exclusión del otro (manifestación del ius prohibendi propio de los derechos de exclusiva).

La distinta funcionalidad de cada uno de estos signos explica también el diferente régimen de indisponibilidad «atenuada» mediante autorización del sujeto interesado. Así, tratándose de la denominación social, salvo en los casos de coincidencia total y absoluta, basta con la autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse, para que la prohibición quede alzada (art. 408.2 RRM). En cambio, en el caso de un nombre comercial semejante a un signo distintivo anterior, no basta con la autorización del titular de este último, sino que, además, habrán de adoptarse «las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión» (art. 12.2 in fine LM). A ninguno se le escapa que en este segundo supuesto ocupa un lugar preponderante la defensa del mercado y, en particular, del interés de los consumidores.

El Derecho societario se muestra así impermeable al Derecho marca-rio, que no penetra por ninguno de sus poros; más precisamente, no lo hace, ni por la vía del art. 396 RRM (este precepto trata de la inclusión en el RMC, a efectos de prioridad, de las «denominaciones» de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, pero a estos efectos los signos distintivos no son «denominaciones»), ni por la del art. 407 RRM (de nuevo limitado a las «denominaciones» que por notoriedad les consten al Notario o al Registrador Mercantil Provincial).

Pero la realidad del tráfico es demasiado compleja y no siempre puede compartimentarse teoréticamente de manera tan estanca, por ello surgen en la práctica conflictos entre ambas clases de signos. La razón parece obvia: existe una querencia natural de las sociedades a utilizar con fines concurrenciales su propia denominación; más aún, los agentes económicos sienten la íntima convicción de que tienen derecho a hacerlo, precisamente porque el RMC les garantiza su exclusiva, sin percatarse de que esa «exclusividad» lo es a otros efectos («otros efectos» no siempre claros, pues, en una sociedad volcada por su propia naturaleza al desempeño de una actividad empresarial, parece natural que el primer efecto que venga a la mente sea el de la utilización del nombre social para concurrir en el mercado). En estos casos, sin embargo, lo que realmente ocurre es que la denominación social está siendo utilizada, de hecho, como nombre comercial meramente usado (pues el registro del nombre comercial es potestativo, v. art 78.1 LM), pero, a veces, también con la intención de inscribirlo como tal en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM) En tales casos, la denominación social (rectius: nombre comercial usado) puede colisionar con un signo distintivo anterior (nunca con una denominación, pues, entonces, la segunda simplemente no sería tal, debiéndose declarar su nulidad), lo que soluciona el Derecho marcario mirando de frente y sin tanto remilgo al Derecho de sociedades.

Un exponente de lo que he dicho, lo hallamos en el criterio de permisividad que nuestro TS (Salas de lo Contencioso-administrativo) aplica cuando se trata de la inscripción como nombre comercial de la denominación social. Por limitarme a una de las SSTS más recientes, transcribo de la de 23 de enero de 1997 el siguiente párrafo: «Si a ello añadimos que la marca aspirante, coincide con la razón social de la entidad mercantil que lo pretende registrar, hace preciso tener en cuenta que esta Sala viene proclamando reiteradamente, como dice la Sentencia de 14 de septiembre de 1990, que cuando el nombre comercial solicitado coincide con la razón social de la entidad mercantil solicitante por imperativo de la Ley de Sociedades Anónimas, la comparación con sus oponentes prioritarios ha de hacerse aminorando la exigencia de los rasgos diferenciales[la cursiva es mía]». Debe advertirse, no obstante, que este criterio permisivo encontraba fácil justificación durante la vigencia del derogado Estatuto de la Propiedad In- dustrial (en adelante EPI), debido al entonces aplicable «principio de veracidad o autenticidad», que obligaba a que el nombre comercial solicitado coincidiera con el nombre del empresario, en su caso nombre civil o denominación social (si era de fantasía, la sociedad estaba obligada a registrarlo previamente como marca; art 198 EPI). Existiendo esta limitación, era razonable que se quisieran reducir los casos en que una denominación social inscrita en el Registro Mercantil, no pudiera en cambio acceder a su registro como nombre comercial, pues, de ser así, a la sociedad no le quedaría más salida que el cambio de nombre social para intentar de nuevo...

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