Amortización del llamado

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificó el artículo 12.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"), señalando que "cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el art. 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (...), sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación".

En relación con el citado artículo 12.5 LIS, la Dirección General de Tributos responde a una consulta en la que se le plantea: (i) si es preciso contabilizar el "fondo de comercio financiero" para poder deducirlo en los términos del artículo 12.5 LIS, y (ii) si existe "fondo de comercio financiero" cuando una sociedad española adquiere una holding extranjera cuyo activo esta compuesto únicamente por participaciones en sociedades extranjeras.

Respecto de la primera de las cuestiones, la Dirección General de Tributos señala que la deducibilidad del "fondo de comercio financiero" (diferencia entre el valor de adquisición y el valor teórico contable y el valor neto contable de la sociedad incrementado en el importe de las plusvalías tácitas) no está subordinada a su registro contable, lo cual está expresamente previsto en el artículo 12.5 LIS y es lógico si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad, dicho "fondo de comercio financiero" forma parte del precio de adquisición de la participación, por lo que si su deducción estuviese subordinada al registro contable, el artículo 12.5 LIS carecería de sentido.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, la Dirección General de Tributos entiende que, al amparo del artículo 12.5 LIS, únicamente es deducible la diferencia entre el valor de adquisición y el valor teórico contable de la sociedad holding una vez "actualizados" los valores de los activos de...

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