La amortización forzosa de acciones en el derecho español. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de octubre de 1996

AutorHeliodoro Sánchez Rus
Cargo del AutorRegistrador Mercantil de Barcelona

LA AMORTIZACION FORZOSA DE ACCIONES EN EL DERECHO ESPAÑOL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 1996

POR HELIODORO SANCHEZ RUS

Registrador Mercantil de Barcelona

  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL Y AMORTIZACIÓN DE ACCIONES

    1. La amortización de acciones: concepto y esbozo sistemático

      En el T.R.L.S.A. falta un tratamiento unitario y sistemático del fenómeno de la «amortización de acciones», pero si es posible hablar de la «creación de las acciones» para hacer referencia al nacimiento de las mismas (1) -bien en el acto fundacional de la Sociedad Anónima, como indicación necesaria de la escritura de constitución [arts. 1.8.c) y 9.g) del T.R.L.S.A.], bien en un momento posterior como resultado de un aumento del capital social «por emisión de nuevas acciones» (art. 151.1 del T.R.L.S.A.)- la «amortización» constituiría, en principio, el fenómeno contrario, caracterizado por la «muerte jurídica de las acciones» y la consiguiente desaparición del «puesto de socio» que cada una de aquéllas representa. En un sentido amplio la amortización de acciones equivale a su extinción.

      De los concretos preceptos legales y reglamentarios que aluden a la «amortización de acciones» -arts. 45, 48, 76, 78, 91 147, 163, 164, 167 y 170 del T.R.L.S.A.; arts. 160, 170, 171, 172 y 173 del R.R.M.- resulta, no obstante, un concepto algo más restringido, al que se ajusta la clásica y reiteradamente citada definición de Garrigues como «la anulación de cierto número de derechos de asociado mediante actos singulares de extinción de esos derechos« (2). La referencia a un «cierto número» de derechos y a los «actos singulares de extinción» permite excluir del concepto estricto de amortización aquellos otros supuestos en los que la circunstancia que pone fin a la vida de las acciones afecta a la totalidad de las emitidas por la compañía.

      Así sucede en el caso de transformación en una forma social en la que el capital no aparezca dividido en acciones (art. 229.1 del T.R.L.S.A.: «... a cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos»), en las distintas hipótesis de extinción de la sociedad (incluidas la fusión y la escisión total, en las que los títulos representativos del capital de las sociedades que se extinguen han de ser canjeados por acciones o participaciones de la nueva sociedad creada, la absorbente, o las beneficiarias: arts. 235.b) y c) del T.R.L.S.A. y 228.1.3.° y 4.° del R.R.M.), o en el supuesto de modificación estatutaria que afecta a alguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 9.9 del T.R.L.S.A. y 122 del R.R.M. que determine, en consecuencia, una nueva configuración estatutaria de los «derechos de asociado».

      Por otra parte, hay que tener en cuenta que, al definir la «amortización» como extinción de un cierto número de «puestos de socio», se hace referencia al aspecto corporativo de la acción, frente a la «anulación», que se refiere exclusivamente al aspecto documental de la acción, como «valor mobiliario» (3), o dicho de otra forma, que así como la amortización lleva implícita la extinción del derecho (y, en buena técnica, debe conducir a la inutilización de los títulos o a la cancelación de las correspondientes anotaciones en cuenta) la declaración de nulidad del título puede no afectar al respectivo «derecho de asociado» que, en ocasiones, se aposentará en un nuevo documento (así, por ejemplo, en las hipótesis de aumentos o reducciones de capital que afecten al valor nominal de las acciones).

      A la «anulación» se refieren, fragmentariamente, algunos preceptos del T.R.L.S.A. y del del R.R.M. El artículo 59 del T.R.L.S.A. se ocupa de forma general de la «sustitución de títulos», estableciendo que «siempre que sea procedente» la sustitución de los títulos de las acciones, la sociedad podrá anularlos» cuando no hayan sido presentados para su canje, procediéndose a su sustitución por otros, que son entregados o remitidos a la persona a cuyo nombre figuren (si se trata de acciones nominativas) o quedan depositados por cuenta de quien justifique su titularidad (si son al portador); el mismo sistema adoptó el artículo 4 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, respecto a la transformación de títulos representativos de valores en anotaciones en cuenta; el artículo 220.1.2.° del R.R.M. exige que en la escritura de transformación de Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada se haga constar «la declaración de haber sido anulados e inutilizados los títulos representativos de las acciones»; el artículo 247.2.4.° del R.R.M., situado en la sección dedicada a la liquidación de las sociedades, exige que en la escritura pública en cuya virtud deba producirse la cancelación de los asientos regístrales se haga contar la declaración de que «se ha procedido a la anulación de las acciones» (curiosamente, el art. 170 del R.R.M. omite esta exigencia en relación a los supuestos de reducción de capital mediante amortización de acciones). En todos estos casos la declaración de la sociedad relativa a la «anulación» de ciertas acciones aparece como un mecanismo sustitutorio de la «inutilización» de aquellos títulos que no han podido ser retirados de la circulación (aunque el art. 59 del T.R.L.S.A. no lo diga expresamente, es evidente que la destrucción material ha de ser el destino de los títulos que sí acudieron al canje), a través del cual se trata de disminuir «el riesgo de conflictos generados por una apariencia cartular carente de realidad y contraria a los propios pronunciamientos regístrales» (R.D.G.R.N. de 20 de noviembre de 1992).

      En sentido estricto, la «amortización» equivale a una disminución del número de acciones en circulación, que necesariamente debe tener reflejo en los estatutos sociales, puesto que los artículos 9.g) del T.R.L.S.A. y 122 del R.R.M. imponen la determinación estatutaria del «número de acciones» y la amortización debe ir acompañada de una reducción del capital social [arts. 9.f) del T.R.L.S.A. y 121 del R.R.M.] en una cuantía equivalente al valor nominal de las acciones amortizadas. En nuestro Derecho la regla que impone la equivalencia entre la cifra de capital y la suma de los valores nominales de las acciones emitidas tiene la consideración de un principio axiomático [así resulta de los arts. 1.8.c), 9.g) y 47 del T.R.L.S.A., que destacan como elemento esencial de la Sociedad Anónima, la existencia de un «capital dividido en acciones», y de los arts. 151.1 y 163.2 del T.R.L.S.A., que imponen la necesidad de reflejar sobre las acciones las alteraciones que se produzcan en la cifra de capital], y, en consecuencia, cuando un grupo de sumandos -las acciones amortizadas- desaparece, el resultado de la suma -la cifra del capital social- necesariamente ha de verse alterado.

      Desde el punto de vista de los acreedores esta modalidad de reducción de capital no presenta peculiaridad alguna, y puede llevarse a cabo tanto con cargo a fondos libres, como con cargo a fondos vinculados (aplicando, en cada caso, el régimen que corresponda: arts. 166 y 167.3.° del T.R.L.S.A.), puesto que -de nuevo, en palabras de Garrigues- la amortización de acciones se define «desde el punto de vista de sus efectos jurídicos y no desde el punto de vista de los fondos que la sociedad destina a la operación» (4). En cambio, en el terreno de las relaciones internas, se plantean una serie de problemas extraordinariamente delicados, derivados del hecho de que la técnica de la «amortización» supone la delimitación de un grupo de accionistas llamado a soportar en exclusiva los efectos de la reducción, con la consiguiente disminución de su participación en el capital de la compañía, e incluso con la pérdida de la condición de socio, si se llegaran a amortizar la totalidad de sus acciones y, en consecuencia, conduce -al menos, en un primer análisis (5)- a una ruptura del principio de igualdad de trato entre los accionistas, sancionado con carácter general por el artículo 42 de la Directiva 71/91/C.E.E., Segunda Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a la constitución de Sociedad Anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

      La amortización somete al accionista a peligros aún mayores de los que se plantean en el caso de ampliación de capital con creación de nuevas acciones [que la ley trata de conjurar mediante la atribución de un «derecho de suscripción preferente»: arts. 48.2.b) y 158 del T.R.L.S.A.], pues aquí su participación puede resultar simplemente reducida, mientras que en el supuesto que nos ocupa puede incluso llegar a desaparecer (6). La determinación de los presupuestos y requisitos de la amortización (y, en particular, la necesidad de que concurra o no el consentimiento individualizado de cada uno de los accionistas afectados) constituye, por tanto, un aspecto esencial en la delimitación de la posición jurídica del accionista y configura, en definitiva, el contenido del primero y más importante de los llamados «derechos individuales» del socio: el de no ser privado de esta condición (7). En el del T.R.L.S.A. las hipótesis que pueden conducir a la amortización de acciones son muy variadas y están sometidas a regímenes diversos, pero es posible establecer una clasificación basada en un criterio funcional:

      1. Por una parte, existen una serie de supuestos en los que la «amortización de acciones» se presenta explícitamente como el mecanismo diseñado por la ley para producir la ruptura del vínculo social con respecto a alguno o algunos de los socios quienes, normalmente, tienen derecho a que les sea reembolsado el valor de las acciones amortizadas. El T.R.L.S.A. acude a esta técnica en diversas situaciones: en caso de ejercicio por los accionistas disidentes o ausentes del derecho de separación que se les reconoce como consecuencia de la adopción de determinados acuerdos...

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