La reserva de usufructo, en favor de uno o de ambos cónyuges, en las enajenacíones de nuda propiedad otorgadas por los mismos

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas01-19

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En el número 277 de esta Revista, correspondiente al mes de junio último, se contiene un dictamen del culto Notario, colaborador de la misma, Bolláin Rosalem. Aceptando la invitación que en aquél se hace a los lectores para manifestar algún parecer contrario a los sostenidos por el autor, me voy a permitir, sin ánimo de polémica, echar en el asunto mi cuarto a espadas, dándole además, para concederle la importancia que tiene, un carácter de mayor generalidad. Con ello voy a espolvorear una añeja cuestión que no ha perdido actualidad por no haber sido aún clara ni definitivamente resuelta.

El caso sometido al dictamen de tan competente Notario fue el siguiente :

Un diligente padre de familia, amante de sus hijos (dice el autor), hizo lo que tantos otros padres españoles : «repartir los bienes entre su prole, reservándose el usufructo para él y su esposa. Al hijo A, añade, correspondió un lote de acciones ; al B, una finca rústica, y a los otros dos hijos, C y D, de por mitad y proindiviso, una casa. . Después que el mismo padre, a su costa, realizó ciertas obras en la casa aludida, consistentes en poner en condiciones de habitabilidad el piso alto de la misma, otorgó testamento, bajo cuya vi-Page 2gencia falleció. En él, aparte de otras cláusulas, que no tienen interés a los fines de las presentes notas, se contiene la siguiente : «Cuarta. Mejora a su hijo B en la parte correspondiente al testador en el: usufructo vitalicio del piso construido en la casa número X de la calle Z, cuya nuda propiedad, consolidable, será para los dueños de la finca, C y D.»

En el primer «hecho» del caso planteado, aunque el autor no emplee una rigurosa terminología jurídica, que sin duda postergó a la amenidad de exposición, parece que se está en presencia de un supuesto de -donación de nuda propiedad otorgada por un padre en favor de sus hijos con la consabida y confusa reserva del usufructo vitalicio no sólo-en favor del donante sino también de su esposa, madre de los donatarios. Así lo confirma el mencionado testamento, ya que en otra de sus cláusulas se dispensa a los hijos y herederos de colacionar donaciones anteriores.

Y puesto que el padre interviene por sí solo, sin mandato y sin el concurso de la madre, parece además que los bienes cuya nuda propiedad se dona eran del caudal privativo de aquél.

Interpretando el repetido autor la cláusula copiada del testamento demuestra con argumentos convincentes que por el simple hecho de las obras realizadas por el padre y la madre, éstos no se hacen dueños del piso construido, y que éste, por accesión, pertenece a los mismos que eran titulares de la casa, o sea, a los hijos C y D en cuanto a la nuda propiedad, y por lo que respecta al usufructo vitalicio, al padre y la madre, que se lo habían reservado, o mejor diremos, que se reservó el padre para ambos.

Muerto ya el padre, por lo que hace relación al usufructo citado, sostiene Bollain el criterio, que aseguida indicaremos, y que hay que destacar, ya que en torno a él han de girar las consideraciones. que aseguida haremos.

Afirma que por esa reserva se dio vida a «un usufructo de carácter conjunto (art. 521 del Código civil), establecido en favor del causante y de su hoy viuda, y no extinguible hasta morir el último de los usufructuarios». Y de aquí saca la consecuencia de que el testador, por la mejora aludida, no pudo disponer de tal usufructo, ya que «al morir (dice), su viuda es la única usufructuaria de la repetida casa, porque así quedó establecido en el título de adquisición».

Voy a demostrar que esta conclusión es totalmente inadmisiblePage 3 y que si a ella llegó el dictaminador fue porque partió de una falsa premisa. Para ello es forzoso comenzar por un examen de la estructura o naturaleza jurídica de esas reservas de usufructos que de varios modos se vienen haciendo en las enajenaciones de la nuda propiedad.

El tan gran civilista como hipotecarista Roca Sastre, con su peculiar competencia hace un concienzudo estudio 1 de las dos formas tan usuales, por las que se establece el usufructo voluntario en los actos entre vivos, y que son: directamente o por vía de enajenación, o bien, indirectamente, ,por vía de reserva.

En la primera, el propietario (o titular del pleno dominio) se desprende del usufructo, lo constituye, si se quiere, por este o aquel título. No es necesario que entremos en su examen, por no interesar a los fines de estas notas.

Por vía de reserva o sistema de retención, como le llaman otros civilistas siguiendo a Planiol, se produce su desglose de la propiedad cuando el dueño enajena sólo la nuda propiedad.

En este supuesto dice Sohm (citado por Roca), no son dos los negocios jurídicos que se celebran, sino uno solo, mediante el cual se transmite la propiedad con deducción del usufructo.. Es, continúa Roca, como si en tal caso se cortara un trozo del derecho dominical (la nuda propiedad), continuando en su misma configuración la parte que subsiste en poder -del anterior dueño (usufructo). No hay como añade Castan, desplazamiento en el disfrute.

Y por último sostiene el mismo Roca que existe otro tipo mixto, entre la forma de la enajenación y la de la reserva, y es aquel en que el que enajena la nuda propiedad se reserva el usufructo para sí y dispone que a su muerte pase el mismo a otra u otras personas. En este caso, que no es probable, dice, en la venta, sino en la donación, por el momento hay retención o reserva, y después al morir el disponente se produce una verdadera constitución de. usufructo."

Completa Roca tan interesante estudio añadiendo que la reserva o retención de usufructo puede ser explícita o implícita, según que se haga o no la pertinente manifestación formal y que la implícita no aparecerá formalmente en el Registro (ya que sólo se inscribe la nuda propiedad), sino que se desprenderá automáticamente de laPage 4 inscripción que se haga de la adquisición de dicha nuda propiedad.

En todo caso de reserva de usufructo y de acuerdo con lo mantenido por el repetido autor, es forzoso resolver o dictaminar previamente con el mayor cuidado posible si se trata en realidad de uua reserva (o mejor de una retención, propiamente dicha) de buena ley, o por el contrario de una reserva impropia o de falso metal.

Si ocurre lo primero, se nos ofrecerán con gran nitidez los extremos relativos a quien sea el titular del usufructo reservado, quienes sean las personas cuya vida se tome en consideración para fijar la duración del mismo, si aparece inscrito o sólo mencionado en el Registro. Y de ello surgirá también, natural y diáfanamente, quién puede disponer de tal derecho.

En la otra impropia o falsa forma de retención de usufructo, todos esos puntos se presentarán oscuros, y a veces la confusión será debida a que los mismos interesados o sus asesores hayan tenido especial cuidado en que no se haga la luz, pretendiendo con ello dar apariencia de validez a lo que en realidad carece de ella.

Para demostrar plenamente cuanto antecede, voy a presentar los casos más frecuentes que se dan en la práctica, que quedan comprendidos en el supuesto más complejo que ofrezco a continuación.

En régimen de gananciales, el padre y la madre, en cuanto a fincas prcpias o privativas del uno y del otro y con relación a otras más de origen ganancial donan, por ejemplo, a sus hijos 2 la nuda propiedad de aquéllas con reserva del usufructo vitalicio.

Cualquiera que sea. la terminología, siempre variada, que los interesados empleen, la reserva o retención dicha, en tales supuestos, tiene por fuerza que quedar catalogada o encuadrada en una de estas dos fórmulas o sistemas.

En la que hemos llamado propia se dirá esto o algo parecido : La donación se efectúa con la reserva del usufructo de todos los bienes donados mientras vivan lo donantes, o con la reserva del usufructo vitalicio, que no se extinguirá hasta que fallezca el último de los padres donantes de la nuda propiedad.

En este caso resultará con toda evidencia y claridad del Registro todo esto : quese trata de un usufructo vitalicio; que éste subsistirá mientras vivan los dos cónyuges donantes y también hastaPage 5 que fallezca el último de ellos ; que el titular de ese derecho es el mismo a quien perteneció el pleno dominio al separarse de él la nuda propiedad, y por tanto el marido, la mujer o la sociedad o mancomunidad conyugal, según la finca de que se trate.

Por consecuencia de ello, si se trata de finca propia de un cónyuge, por ejemplo, del marido, y éste es el que fallece primero, el usufructo seguirá subsistiendo mientras viva su viuda, si bien quedará formando parte de la herencia de aquél hasta que se adjudique al interesado en la misma que corresponda.

Si en ese supuesto se trataba de finca de la mujer, ésta seguirá siendo titular del usufructo aun muerto el marido.

Y si se trata de finca integrante del patrimonio ganancial, o, como se dice en la práctica, de origen ganancial, el repetido usufructo por el hecho del fallecimiento de uno de los cónyuges no pierde el carácter que tenía, por consecuencia del pleno dominio de que procede por retención y por ello no «pasa» al cónyuge sobreviviente, sino que al practicarse la liquidación de la -sociedad conyugal pertenecerá a la persona a quien se adjudique, bien sea dicho cónyuge supérstite u otro interesado.

¿ En esta clase de reserva de usufructo, ha de entenderse que éste queda inscrito en el Registro de la Propiedad, o, por el contrario, que figura sólo mencionado en la inscripción de la nuda propiedad, dada la referencia o alusión que en ella se hace a aquél ?

Este problema, suprimidas las menciones por la vigente reforma hipotecaria, sólo tiene hoy un interés retrospectivo; no obstante, como puede ilustrar algo a efectos del estudio que hacemos, lo trataré, aunque muy brevemente.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 20 de junio de 1888, consideró que se trataba de una mención de usufructo, y que por ello una vez extinguido debía ser cancelado por nota marginal...

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